REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: YUNARIA AMALOA VILLALOBOS DE QUINTERO y GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.171.412 y V-5.164.605, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANILO MONTES CARDENAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.163.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009515
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YUNARIA AMALOA VILLALOBOS DE QUINTERO y GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO, asistidos por el abogado JOSE DANILO MONTES CARDENAS, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 24 de febrero de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 2370, correspondiente al año 1.986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: AMALOA YUNARIA QUINTERO VILLALOBOS y YUNI AMALOA QUINTERO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.919.909, y V-25.385.006, manifestaron haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento distinguido el número y letra 33-A, Residencias Cima Queen, ubicado en la Calle del Cangilón, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el doce (12) de febrero de 2010 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de Noviembre de 2015, el ciudadano GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO, asistido por el abogado JOSE DANILO MONTES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.163.440, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó Boleta de Citación firmada por Fiscalía.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2370, de fecha 24 febrero de 1.986, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUNARIA AMALOA VILLALOBOS DE QUINTERO y GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, copia certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas AMALOA YUNARIA QUINTERO VILLALOBOS y YUNI AMALOA QUINTERO VILLALOBOS.
> Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1737, de fecha 05 de marzo de 1988, acta Nº 434, de fecha 06 de febrero de 1997, correspondientes a l as ciudadanas QUINTERO VILLALOBOS AMALOA YUNARIA Y QUINTERO VILLALOBOS YUNI AMALOA. Instrumentos éstos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
> Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUNARIA AMALOA VILLALOBOS DE QUINTERO y GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO.
-III-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el doce (12) de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YUNARIA AMALOA VILLALOBOS DE QUINTERO y GUSTAVO ARTURO QUINTERO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.171.412 y V-5.164.605, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de febrero de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 2370, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Asimismo, en atención con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2015-009515
YPFD/AF/jesus
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