REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.841, actuando en su condición de ADMINISTRADOR y con este cargo, el representante estatutario, con facultades amplias para representar y obligar, con su sola firma y actuación a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, “PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A”, inscrita inicialmente para la fecha en el denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el Nro. 32 del Tomo 58-A-Pro, transferido posteriormente su registro por redistribución y por tanto actualmente correspondiéndole al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual mantiene sus mismos datos y fecha de registro original, hoy con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00225924 y con mismo domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el Acta Constitutiva la cual en sus estatutos sociales que la rigen, Capitulo Cuarto –De la Dirección de la Empresa-Artículo 9, establece las facultades del señalado cargo que se le atribuye.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 1.267 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-104.940, y los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA Y ALVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.061, V-5.972.695 y V-5.972.696, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de quien fue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nro. V-294.995, y de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el crédito hipotecario recaído sobre el local oficina distinguida con la letra “C”, ubicado en el piso 2º del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR Y ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA: No consta apoderado alguno en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA Y ALVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA: Ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.48.542.
DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON ALGÚN DERECHO SOBRE EL CRÉDITO HIPOTECARIO RECAÍDO SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO: Ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 78.345.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002106.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 07 de diciembre de 2012, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIMENTEL GONZÁLEZ, en su condición de Administrador y con ese cargo el representante estatutario, con facultades amplias para representar y obligar, con su sola firma y actuación a la sociedad mercantil “PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A”, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual demandó por POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO QUE LE FUE CEDIDO, a la ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR, y a los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de herederos conocidos de quien en vida fue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, y de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el crédito hipotecario recaído sobre el local oficina distinguida con la letra “C”, ubicado en el piso 2º del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao del Estado Miranda; correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.47).
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR, y a los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de herederos conocidos de quien en vida fue el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la última constancia en autos de haberse practicado sus citaciones. Igualmente, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el crédito hipotecario objeto del presente juicio. En la misma fecha se libró el edicto correspondiente. (F.48 al F.50).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano demandante GUILLERMO PIMENTEL, antes identificado, debidamente asistido por el abogado LUIS BLANCO, consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitaron se libaran las mismas, asimismo dejaron constancia de la consignación de los emolumentos necesarios ante la Oficina de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil que se designara a practicar las referidas citaciones. (F.51 al F.53).
En fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2012, en el cual se ratificó la citación de los codemandados en este juicio, y a su vez se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministrara el domicilio de los codemandados en esta causa. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos. Seguidamente, por diligencias de fechas 8 y 13 de febrero de 2013, la ciudadana Alguacil designada para la entrega de las referidas comunicaciones dejó constancia de haber cumplido con su misión en las referidas entidades. (F.54 al F.63).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto a los fines de cumplir con su publicación. (F.64 al F.65).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano GUILLERMO PIMENTEL, parte actora en el presente juicio, confirió poder Apud-Acta a los abogados LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE. Asimismo en la misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haber identificado al otorgante. (F.66 al F.69).
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la comunicación Nro.RIIE-1-0501-0643 de fecha 14 de febrero de 2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.70 al F.71).
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificaran los oficios librados a los entes respectivos solicitándoles el domicilio de los demandados, para la continuidad de la presente causa. (F.72 al F.73).
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos la comunicación Nro. ONRE/O 972/2013, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE). (F.74 al F.78).
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora realizó alegatos referentes a las direcciones suministradas de los codemandados, y el impulso procesal de sus citaciones. Asimismo, consignó anexo copia simple de los mandatos poderes conferidos por los ciudadanos ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, a la ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR. (F.79 al F.93).
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal vistas las resultas recibidas de los entes respectivos, se ordenó librarles compulsas de citación a los codemandados en este juicio, y exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para la práctica de la citación del ciudadano ALBERTO GONZALEZ GARCÍA, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Camatagua, para la citación de la ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR. (F.94 al F.95).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas a los ciudadanos codemandados en este juicio. (F.96 al F.97).
En fecha 16 de mayo de 2013, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que en la misma se libraron oficios 203 y 202, así como exhortos dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Camatagua, y las compulsas de citación para todos los codemandados. (F.98 al F.106).
Por diligencias de fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el exhorto librado para la citación de la codemandada en juicio, a fin de darle impulso procesal al mismo; y, de la consignación de los emolumentos necesarios ante la Oficina de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil que designaran para la práctica de la citación de los codemandados. (F.107 al F.110).
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCIA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, dejó constancia que previo traslado en dos oportunidades al domicilio de los mismos, no le fue posible localizarles ya que no se encontraban. (F.112 al F.144).
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó el exhorto que había sido librado para la codemandada en este juicio, en virtud que el mismo contenía un error, el cual debía ser corregido, ya que el Tribunal exhortado no lo recibía. (F.145 al F.151).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la citación de los codemandados JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCIA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, mediante carteles de prensa; y, de seguidas en fecha 19 de junio de 2013, dejó constancia que retiraba el exhorto anexo a oficio y compulsa librados para la práctica de la citación de la codemandada en este juicio. (F.154 al F.155).
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCIA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, librándose los mismos en la misma fecha; los cuales fueron retirados por la representación actora según constancia dejada por diligencia de fecha 8 de julio de 2013. Consignado posteriormente dicha representación las publicaciones según consta de diligencia de fecha 9 de julio de 2013. Dejando constancia el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013, de haberse traslado al domicilio de los referidos ciudadanos, cumpliéndose así con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la citación de los codemandados en comento. (F.156 al F.164).
Por autos de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos el oficio Nro. 4040-29, de fecha 27 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Camatagua, referente a las resultas de citación de la codemandada ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA, de las cuales se evidencia que la referida ciudadana quedó debidamente citada con relación a esta causa; y, el oficio Nro. 0485-2013 de fecha 2 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivas de la citación del ciudadano codemandado ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, de las cuales se evidencia que el referido ciudadano quedó debidamente citado. (F.165 al F.182).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones de prensa del edicto librado en la presente causa. De seguidas, en fecha 9 de agosto de 2013, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.160 al F.203).
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a los codemandados en este juicio. De seguidas, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó practicar cómputo por Secretaría desde el día 9 de agosto de 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia de haberse cumplido la última de las formalidades con relación a las citaciones en este juicio, hasta la fecha de la solicitud, del que se evidenció que habían transcurrido cuatro (4) días; razón por la cual por otro auto de la misma fecha se negó la solicitud de la parte actora. (F.204 al F.208).
Luego, por diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se le designara defensor judicial a los codemandados en este juicio. De seguidas, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por auto de fecha 24 de octubre de 2013, ordenó practicar cómputo por Secretaría desde el día 9 de agosto de 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia de haberse cumplido la última de las formalidades con relación a las citaciones en este juicio, hasta la fecha de la solicitud, del que se evidenció que habían transcurrido veintiocho (28) días continuos. Designándose por otro auto de la misma fecha, al ciudadano DARIO SALAZAR, como Defensor Judicial de los codemandados JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, a tal efecto se ordenó notificar al referido ciudadano del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación, el cual quedó debidamente notificado en fecha 6 de noviembre de 2013, según constancia dejada por el ciudadano Alguacil encargado de practicarla; y, en fecha 11 de noviembre de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo bien y fielmente. (F.209 al F.219).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se tramitara la citación del Defensor Judicial designado y se le librara la compulsa correspondiente. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, instándose a la actora en comento a la consignación de los fotostatos respectivos, cuestión que consignó en fecha 26 de noviembre de 2013, y fue proveída en fecha 28 de noviembre de 2013. (F.220 al F.226).
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Defensor Judicial designado en este juicio, consignando a tal efecto el recibo firmado por el mismo. (F.227 al F.229).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, el Defensor Judicial designado para los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, dio contestación a esta demanda, y consignó anexos alusivos al mismo. (F.230 al F.239).
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas referentes a esta controversia. (F.240 al F.241).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación actora, admitiendo el mérito favorable de los autos, y las documentales que rielan en autos. Con respecto a la confesión del resto de los codemandados negó su admisión por no constituir prueba alguna. (F.242).
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia al fondo en la presente causa. De seguidas el Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2014, difirió por cinco (5) días de despacho siguientes, el pronunciamiento de la decisión en este juicio. (F.243 al F.245).
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a cumplir con el resto de las publicaciones del edicto librado en esta causa, en virtud que sólo habían sido consignadas a los autos dieciocho (18) publicaciones, y según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deben realizarse treinta y dos (32) publicaciones. (F.246 al F.247).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara por mala interpretación y por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2014. Asimismo, consignó un (1) anexo alusivo a su solicitud. (F.248 al F.253).
En fecha 7 de febrero de 2014, este Tribunal dictó decisión en la que declaró la reposición de esta causa al estado de librar y publicar nuevo edicto con todas las formalidades de Ley. Librándose en la misma fecha el edicto correspondiente. (F.254 al F.261).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 7 de febrero de 2014. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 17 de febrero de 2014, oyéndose el recurso ejercido en un solo efecto y ordenando la remisión de las copias que las partes señalaren referentes a esta causa, al Juzgado Superior que resultare designado. Luego, según consta de diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la referida representación consignó los fotostatos requeridos. Los cuales fueron remitidos por oficio de fecha 24 de febrero de 2014. (F.262 al F.268).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara edicto, a fin de cumplir con su publicación en virtud del pronunciamiento del Juzgado de Alzada. (F.269 al F.270).
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se desprende que en fecha 24 de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2014, y ordenó la publicación de un nuevo edicto. De Seguidas, por auto de fecha 5 de junio de 2014, vistas las actas del expediente, se ordenó librar el edicto correspondiente. (F.271 al F.348).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el edicto, a los fines de cumplir con su publicación. Seguidamente en fecha 29 de septiembre de 2014, consignó a los autos las publicaciones del mismo en los diarios El Universal y EL Nacional. Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, solicitó se procediera a su publicación en la cartelera del Tribunal. Cuestión que fue ordenada por auto de fecha 10 de octubre de 2013, y a su vez en la misma fecha el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (F.349 al F.374).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia al fondo en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, hizo saber que a la fecha no había transcurrido el lapso procesal para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio, por lo que mal podría procederse a dictar un fallo en este juicio, existiendo etapas procesales por cumplirse. (F.375 al F.377).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en este juicio, por encontrarse vencidos los lapsos procesales. Cuestión que ratificó por diligencias de fechas 30 de enero y 26 de febrero de 2015. De seguidas, el Tribunal por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado hasta tanto la parte no diera cumpliendo a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; a lo que la referida parte por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, adujo que se dictara auto ordenatorio indicando de forma expresa en qué estado procesal se encuentra esta causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 25 de marzo de 2015. (F.378 al F.387).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a los herederos desconocidos del demandado. Cuestión que fue proveído por auto de fecha 18 de mayo de 2015, designándose al ciudadano ALFONSO MARTÍN, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. Asimismo, por otro auto de la misma fecha se ratificaron todas y cada una de las actuaciones del expediente, y se les hizo saber a las partes involucradas en esta causa, que una vez constara en autos la citación del defensor recientemente designado, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes. (F.388 al F.393).
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación del defensor de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que pudieran tener interés en este juicio, dejó constancia de haber cumplido con su misión. (F.394 al F.395).
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa del ciudadano defensor judicial designado, cuestión que fue proveída por auto de fecha 22 de octubre de 2015, quedando el mismo citado en fecha 24 de noviembre de 2015, según constancia dejada por el Alguacil designado para tal misión. (F.396 al F.402).
Mediante escritos de fechas 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, el ciudadano ALFONSO MARTÍN BUIZA, en su carácter de Defensor Judicial designado para los herederos desconocidos dio contestación a esta demanda. (F.403 al F.417).
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora ratificó y dio por reproducidas las pruebas promovidas y admitidas que cursan en autos. (F.418 al F.419).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora. (F.420).
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en este juicio (F.421).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en síntesis alegó lo siguiente:
1) Que tal como consta y acredita con copia expedida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2008, en el Protocolizada en fecha 14 de abril de 1987, bajo el Nro. 47, del Tomo 5º, Protocolo 1º, correspondiente al segundo Trimestre del año referido que constante de siete (7) folios útiles, acompañan marcado con la LETRA “B”, que su representada ADQUIRIÓ EN REMATE JUDICIAL, realizado en él para la fecha Tribunal denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de abril del año 1986, “un bien inmueble identificado como local oficina distinguida con la letra “C”, ubicado en el piso 2º del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, a la fecha del Estado Miranda, con una superficie de aproximadamente de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (M2 86,40) alinderado así: NORTE: Pasillos del mencionado edificio; SUR: Fachada Sur o principal del mencionado edificio; ESTE: Oficina letra “E”, el segundo piso; y OESTE: Oficina LETRA “A” del piso segundo. Por encima de ella la oficina LETRA “C” del tercer piso y por debajo el Salón de conferencias, Fiestas y Similares del Edificio.
2) Que el inmueble rematado y adquirido por su representada, se rige por el sistema de Propiedad Horizontal, cuyo Documento de Condominio está protocolizado en para la fecha Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1967, bajo el Nro. 22, Folio 100, Protocolo 1º del Tomo 43, correspondiéndole a la mencionada oficina LETRA “C” un porcentaje de condominio de 0,9978%, sobre las cargas y derechos del edificio.
3) Que el inmueble rematado y adquirido por su representada, perteneció a la parte ejecutada en el juicio, LA FUNDACIÓN INSTITUTO VENEZOLANO DE PRODUCTIVIDAD, tal y como consta de documento protocolizado en para la fecha denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda, bajo el Nro. 27, Tomo 3º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 1967, hoy correspondiente al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como lo certifica el Acta del Remate, se dejó constancia: “Que de la revisión practicada por los Protocolos y Notas marginales que cursan en esa oficina aparecen: Por el título de propiedad citado quedo constituida hipoteca de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Venezolano hasta por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs.450.000,00, gravamen para la fecha extinguido.
4) Que al margen del título de propiedad se encuentra estampadas las siguientes notas: 2do. Circuito de Registro en Distrito Sucre 28-7-71 18-9 Nuevo Centro, C.A, cede crédito a Valle Verde, C.A, 2do. (Circuito de Registro del Distrito Sucre el 28-12-71-51-46 Promociones Valle Verde, C.A, 2do, cede crédito de 2do. Grado a Luis Alberto González Colmenares.
5) Que como consta de documento protocolizado originalmente en para la fecha denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1971, bajo el número cincuenta y uno (51) del tomo cuarenta y seis (46), Protocolo Primero (1º), correspondiente por tanto al cuarto (4º) trimestre del año 1971, documento remitido posteriormente por rezonificación a la hoy denominada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda y actualmente por nueva zonificación adjudicado y en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda del cual, constante de seis (06) folios útiles acompañan copia certificada marcada con la LETRA “C”, LA CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, que realizó la sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente identificada en el mismo PROMOCIONES VALLE VERDE, C.A, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, identificado como venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero y titular de la cédula de identidad personal Nro.294.995, crédito que según el cual estaba constituido y vigente, por el cual cedían un GRAVAMEN HIPOTECARIO DE LA CEDENTE DE SEGUNDO GRADO, el cual por graduación y cancelación del gravamen de primer grado anterior, paso a ser de primer grado, entre otras oficinas la identificada como OFICINA LETRA “C”, ubicada en el piso segundo (2º) del inmueble denominado EDIFICIO NUEVO CENTRO, situado su frente a la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, Jurisdicción del hoy Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, oficina que pertenece actualmente y es poseída desde su adquisición en Remate Judicial a su representada la sociedad mercantil denominada PROMOCIONES INMOBILIARIA PH-3-6006, S.A, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en él para la fecha denominado Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente transferido al Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, con los mismos datos de su registro original, fecha 18 de marzo de 1985, bajo el No. 82, Tomo 58-A-Pro, que en el mismo se mantienen y ante el cual se realizan todos los tramites registrales, como se indicó al inicio y se acreditó con el citado anexo LETRA “A”.
6) Que la referida cesión se realizó para la fecha, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.284.768,00), monto que actualmente por la corrección monetaria efectuada viene a ser la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 284,77).
7) Que el monto antes mencionado cubre y grava nueve (09) oficinas del mismo inmueble a saber las “A”, “B”, “C” del piso 1º y las identificadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del piso 2º. Por tanto está incluida la oficina Letra “C” del piso 2º, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006-S.A., a la cual le corresponde una obligación propia del total de lo cedido de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.31,65).
8) Que en ningún momento hasta el presente fue localizado, ni se estuvo la ubicación del citado cesionario Ingeniero LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, antes identificado, ni este ejerció el cobro de dicha obligación en forma alguna.
9) Que realizadas las investigaciones a los fines de su localización, se logró conocer que dicho ciudadano, FALLECIÓ en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y la cual era su domicilio en fecha 23 de septiembre de 1974, tal y como se acredita con COPIA CERTIFICADA DE SU ACTA DE DEFUNCIÓN, que expedida en fecha 01 de octubre del año 2012, por el ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual acompañan MARCADA CON LA LETRA “D”, constante de dos (02) folios útiles.
10) Que en la misma fecha se indica que el finado era casado con la ciudadana BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR, venezolana, mayor de edad, de treinta y nueve años de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-104.940, y tres (03) hijos nombrados ALBERTO, JUAN CARLOS Y ALVARO, para la fecha mayores de edad, hoy identificados como ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA Y ALVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, todos venezolanos, para la fecha mayores de edad, domiciliados en Caracas y portadores de las cédulas de identidad números V-4.088.061 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-04088061; V-5.972.695, y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-0597696-6, respectivamente, en el orden de nombrados, de modo tal que estas personas anteriormente identificadas, serian LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LEGÍTIMARIOS, CONOCIDOS DEL INGENIERO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, a ser notificados en esta condición en el presente juicio que por prescripción extintiva de hipoteca se presenta, personas estas que se han negado a otorgar el correspondiente documento de la extinción del mencionado gravamen hipotecario obligación que para la fecha desde su protocolización en fecha 28-12-1971 tiene para el 28-11-2012, CUARENTA AÑOS Y ONCE MESES, sin que se hubiera realizado actualización, gestión ni trámite ninguno para interrumpir su prescripción, igualmente ninguno de sus herederos legitimarios conocidos al no declarar sucesoralmente ese derecho.
11) Que como han indicado su representada adquirió el inmueble hipotecado en remate judicial y está en posesión legítima y pacífica del mismo desde la fecha, del remate por lo cual le protege la norma del artículo 1.899 del Código Civil e igualmente la norma del artículo 1.908 del mismo Código al haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción que se estable.
12) Que fundamenta la presente acción extintiva o liberatoria por prescripción del crédito hipotecario señalado, que grava la oficina letra “C”, ubicada en el piso 2 del edificio NUEVO CENTRO, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y avenida José Feliz Sosa, en jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, como se acredita con copa de su cédula catastral, expedida por la Dirección de Catastro del citado Municipio que acompaña con la LETRA “E”; en el artículo 1.899, 1.907 y 1.908 del Código Civil.
13) Que por todo lo antes expuesto es que acuden ante esta competente autoridad para demandar en nombre de su representada, a la antes identificada Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A, POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXTINCIÒN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO QUE LE FUE CEDIDO, a los herederos conocidos e identificados ciudadanos BELÉN ALICIA GARCÍA MAC-GREGOR, anteriormente viuda de González, hoy por nuevas nupcias viuda de Lugo y sus hijos ALBERTO, JUAN CARLOS Y ALVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificados, del finado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, así como aquellas personas naturales y/o jurídicas desconocidas que pudieran ser sus sucesores o con derechos en el crédito hipotecario cuya extinción se solicita, para que convenga o a ello sean condenados por este Juzgado, en lo siguiente: PRIMERO: Que la obligación nacida con la cesión de derechos hipotecarios, que realizo al ciudadano Ingeniero Luis Alberto González Colmenares, a la sociedad mercantil PROMOCIONES VALLE VERDE, C.A, la cual consta en el documento protocolizado para la fecha ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-12-1971, bajo el Nro. 51, Tomo 46 del Protocolo 1º del cual anexan copia certificada marcada con la LETRA “C” vigente e inicialmente en segundo grado, para la fecha por graduación actualmente de primer grado como consta de la certificación de gravámenes del inmueble en cuestión expedida por el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 2012, que se acompaña marcada con la letra “E”, se extinguió por prescripción. SEGUNDO: Que convenga en liberar el gravamen hipotecario de Primer Grado que actualmente pesa sobre la Oficina Letra “C” ubicada en el Piso 2 del edificio NUEVO CENTRO, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y avenida José Félix Sosa, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, constante de documento de cesión del crédito hipotecario que hiciere la sociedad mercantil PROMOCIONES VALLE VERDE, C.A, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-12-1971, bajo el Nro. 51, Tomo 46 del Protocolo 1º ya mencionado y acompañado en copia certificada. TERCERO: En virtud de que demostraron de que el beneficiario de la obligación hipotecaria cuya extensión se solicita ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, fallecido como se acredito, y sus herederos conocidos y mencionados no se conoce ubicación, ni si existe otras personas con derechos, se haga de conformidad con la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por medio de EDICTOS A SER PUBLICADOS POR LA PRENSA COMO LO ESTABLEZCA ESTE JUZGADO.
14) Que a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, establecieron como monto de la acción interpuesta, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 54.000,00), lo que equivale a la cantidad de seiscientas (600) unidades tributarias.
15) Que por ultimo solicitan que la presente demanda, sea admitida, tramitada conforme a derecho por el procedimiento judicial que le corresponda y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley solicitados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, a través del Dr. Luis Felipe Blanco, ya suficientemente identificados en autos, con base en las razones siguientes:
2. Que tal y como se evidencia de los Telegramas enviados al domicilio suministrado por el demandante, los cuales anexa marcados “A, B, C, D”, y su constancia en procura de ubicar el domicilio de los demandados marcada “E”, el cual no pudo ubicar, ninguno de los codemandados, por cuanto ya no son propietarios del inmueble suministrado como domicilio, en consecuencia no ha podido contactar alguna persona, a los fines de que le suministre, argumentos, y/o documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas, ya que siendo el contrato una convención entre dos o más personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legitimo y directo, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
3. Que negaba y rechazaba que se deba declarar extinguida la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente acción, por las razones siguientes: Consta del documento original constitutivo del gravamen, que la misma fue adquirida en remate judicial, a favor de PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006. S.A, de la cual quedó constituida hipoteca de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Venezolano.
4. Que no aparece de los documentos ni de las notas marginales al pie del documento, la cesión de ese crédito, a la sociedad mercantil NUEVO CENTRO C.A, con lo cual se interrumpe la cadena titulativa, que facultara a ésta última para posteriormente ceder ese crédito en fecha 28 de julio de 1971, a la sociedad mercantil PROMOCIONES VALLE VERDE C.A, la cual posteriormente cedió el crédito en fecha 28-12-71 al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, causante de los demandados, y como consecuencia de ello, en su criterio pudiesen no poseer el interés calificado, personal, legítimo y directo, para ser demandados en esta acción.
5. Que alega igualmente la demandante que la cesión hecha por PROMOCIONES VALLE VERDE C.A, al causante LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, se realizó para la fecha en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.284.768,00), equivalentes según su decir por corrección monetaria, (querría decir por reconversión monetaria), a la suma de doscientos OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.284,77), monto este que cubre y grava nueve (09) oficinas del mismo inmueble: Las “A”, “B”, “C”, del piso 01, y las identificadas como “A, B, C, D, E, F”, del piso 02, por lo cual está incluida la OFICINA “C”, objeto de esta acción, propiedad de la demandante. En tal sentido establece la demandante, que a la misma le corresponde una obligación propia del total de lo cedido de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.31,65), a lo cual hace formal oposición, por cuanto la fijación de dicho monto no puede ser establecido de forma unilateral, y ello, debido a que debe ser de forma consensual, entre cedente y cesionario, atendiendo a las medidas, mejoras, cuota de condominio, ubicación dentro del inmueble, y otras características que pueden ser determinantes, las cuales no constan de autos.
6. Que independientemente de que el crédito esté prescrito, y ello conduzca a la extinción de la hipoteca; pues dados los presupuestos anteriores, la titularidad del supuesto gravamen y el monto por el cual se fijó, en su criterio carecían de origen legítimo, ya que afectan la titularidad en cabeza de quien pesara el gravamen, y el monto que dio origen y esencia al mismo.
7. Que negaba y rechazaba que se deba declarar prescripta y extinguida la referida hipoteca, si bien es cierto, que se evidencia de autos que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma, no es menos cierto que de autos no se evidencia, condiciones bajo las cuales se estableció la última cesión y regulación de la hipoteca, recibos de pagos o constancia alguna que acredite que el deudor canceló la obligación garantizada con la hipoteca, por la suma de Bs. 284.768,00 de los anteriores, o la obligación propia de la Oficina “C” del Piso 2, por la suma de Bs.31,65, y por consiguiente la misma pudo ser objeto de una interrupción de la prescripción, mediante una o varias redimensiones del crédito, o de la hipoteca, y en consecuencia encontrarse tanto la obligación como la hipoteca vigentes. Por cuanto la hipoteca es un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de Registro.
8. Que así como la obligación de registrar los títulos derivados de ellas, y los que guardan relación con el derecho de propiedad, al tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, Ordinal 1º, hace oposición a la declaratoria de extinción de hipoteca garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de sucesores, cesionarios o acreedores, tomando en cuenta que se evidencia de autos sólo notas marginales, constancia de cesiones, más no los términos establecidos en esos documentos, y que no le están dados a esa defensa suplir.
9. Que negaba y rechazaba que la cuantía de la presente demanda sea la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000, 00), equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 UT).
10. Que pedía que el escrito de contestación se admitiera, se sustanciara conforme a derecho y apreciara en la definitiva, con todos los pronunciamientos de justicia.
Asimismo, el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, Defensor Judicial designado para todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el crédito hipotecario recaído sobre el bien inmueble objeto de este juicio, su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de todos HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, fallecido el día 23 de septiembre de 1974, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y de cualquier otra persona que pudiera tener interés sobre un inmueble constituido sobre un local oficina distinguida con la letra “C”, que forma parte de la planta segunda del Edificio “Nuevo Centro”, situado en la avenida Libertador, entre Calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos, carácter el mío que consta de autos, en el juicio incoado por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A, representados por el abogado LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1.267; siendo la oportunidad prevista para dar contestación al fondo lo hacía en los siguientes términos:
2. Que en efecto, el motivo de la presente demanda se fundamenta en la extinción de hipoteca por Prescripción de Hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido sobre un local oficina distinguida con la letra “C”, que forma parte de la planta segunda del Edificio “Nuevo Centro”, situado en la avenida Libertador, entre Calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; cuyos linderos y demás determinaciones consta suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos.
3. Que esta demanda fue fundamentada en lo establecido en el artículo 1.899, el artículo 1.907 y el artículo 1.908, todos del Código Civil vigente.
4. Que con respecto a las negativas genéricas a todo evento y por cuanto fueron infructuosas las diligencias realizadas por mí, a fin de lograr comunicarme con mis defendidos y custodiarlos en la defensa de los derechos e intereses de los mismos, procedía en ese acto a realizar contestación genérica de la demanda y en consecuencia, en nombre de sus representados rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
5. Que en tal sentido, sus representados jamás obtuvieron el pago de la hipoteca que, inicialmente era de segundo grado (a la fecha y por graduación, paso a ser de primer grado) y que por cesión hecha por la Sociedad Mercantil VALLE VERDE C.A., al ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ COLMENARES, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 284,77); cancelación esta que nunca ocurrió, por cuanto hasta la presente fecha no constan pago alguno.
6. Que negaba y rechazaba y contradecía que dicha empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A., representada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIMENTEL GONZÁLEZ, haya mantenido la posesión legítima y pacífica del inmueble arriba identificado.
7. Que por último solicitaba que la presente contestación de demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, declarando con lugar todos los pedimentos de Ley, contenidas en ella; y declarando, sin lugar la demanda intentada en contra de mis representados.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
A. Marcado con la LETRA “A” consignado anexo al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIA PH-3-6006, S.A, expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de marzo de 1986, bajo el Nro. 32 del Tomo 58-A-Pro. Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que dicho instrumento, guarda pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido desconocido ni tachados en alguna manera, se consideran fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados, quedando demostrada la existencia de la sociedad mercantil demandada; y así se declara.
B. Marcado con la LETRA “B”, consignado anexo al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, copia certificada del remate judicial realizado en él para la fecha Tribunal denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 8 de abril del año 1986, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2008, en el Protocolizada en fecha 14 de abril de 1987, bajo el Nro. 47, del Tomo 5º, Protocolo 1º, correspondiente al segundo Trimestre del año referido. . Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que dicho instrumento, guarda pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido desconocido ni tachados en alguna manera, se consideran fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados, quedando demostrado que se efectuó remate judicial sobre el inmueble de marras; y así se declara.
C. Marcado con la LETRA “C”, consignado anexo al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, copia certificada del documento de cesión de crédito al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 51, Tomo 46, Protocolo Primero de fecha 28/12/21971. Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que dicho instrumento, guarda pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y al no haber sido desconocido ni tachado en alguna manera, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
D. Marcado “E” consignado anexo al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, original de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 2011, de la que se evidencia que dicha certificación cubre los últimos veinticuatro (24) años, y que sobre el referido inmueble existe hipoteca de primer grado (por graduación) a favor de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, hipoteca ésta que fue originalmente constituida por segundo grado por la “Fundación Instituto Venezolano de Productividad” a favor de la sociedad mercantil NUEVO CENTRO, C.A, según consta de documento inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 03, Protocolo Primero de fecha 17 de agosto de 1967, posteriormente cedida a la sociedad mercantil Promociones Valle Verde, C.A, según consta de documento inscrito bajo el Nro. 18, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 28/07/1971 mediante un saldo para la fecha en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.295.293,63), y este último cedió el referido crédito a LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, por documento inscrito bajo el Nro. 51, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 28/12/21971, alcanzando a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.284.768, 00), a la fecha, por documento Nro. 32, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 22 de junio de 1988, existe hipoteca convencional de segundo grado a favor de EUSTACIO ZAPATA GONZÁLEZ y CLAUDIO MENDOZA GUARDIA, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.040.000,00). . Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que dicho instrumento, guarda pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido desconocido ni tachados en alguna manera, se consideran fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
E. MARCADO “D” consignado anexo al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, quien falleció en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 1974, expedida por el ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y la cual se encuentra inserta en los Libros de Registros de Defunciones del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, actualmente Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nro.1064, de fecha 24 de septiembre de 1964. Con respecto a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que dicho instrumento, guarda pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido desconocido ni tachados en alguna manera, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados, quedando demostrado el fallecimiento de la persona que constituyó la hipoteca; y así se declara.
F. Marcado “F” consignado anexo al libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013 y en la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, copia simple de la Cédula Catastral identificada con el Nro.12-028453, y Catastro Nro. 213310020000017, emitida en fecha 09 de enero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección Municipal de Catastro, de la que se evidencia que la propietaria para la fecha de expedición de la misma del inmueble objeto del presente juicio es “PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A”. Con respecto a este medio probatorio esta Juzgadora observa que el mismo constituye un acto administrativo de efectos particulares que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que quien aquí suscribe considera preciso señalar que el criterio que las soporta viene asentado en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), ratificado en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez); por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de las sentencias antes señaladas, y estando en presencia de un documento emanado de la administración pública, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado información suficiente tanto del inmueble como de la parte demandada; y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada ni su Defensor Judicial en la oportunidad correspondiente trajeron a los autos medios probatorios algunos, por lo que no hicieron uso de ese derecho procesal.
En este orden de ideas, en síntesis puede precisar esta sentenciadora que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:
Quedó demostrado que sociedad mercantil domiciliada en Caracas, “PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A”, es propietaria del local oficina distinguida con la letra “C”, ubicado en el piso 2º del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao del Estado Miranda, y sobre el mismo se encuentra constituido crédito hipotecario a favor del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES (FALLECIDO), el cual consta en el documento protocolizado para la fecha ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-12-1971, bajo el Nro. 51, Tomo 46 del Protocolo 1º.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado esta Juzgadora, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.
Así las cosas tenemos, que el presente juicio se contrae a la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A, y surgida en virtud de que sobre el bien inmueble de su propiedad identificado como local oficina distinguida con la letra “C”, ubicado en el piso 2º del Edificio Nuevo Centro, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y Avenida José Félix Sosa, Municipio Chacao del Estado Miranda, pesa hipoteca de primer grado constituida a favor del finado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, fue por lo que ejercieron esta acción en contra de sus herederos conocidos a saber los ciudadanos BELÉN ALICIA GARCÍA MAC-GREGOR, ALBERTO, JUAN CARLOS y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, de los desconocidos y de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el inmueble objeto de esta causa, razón por la cual su pretensión es la extinción de la referida garantía hipotecaria en virtud de la prescripción.
Ahora bien, siendo el caso que la presente solicitud persigue una decisión jurisdiccional que establezca por vía de sentencia mero declarativa una situación jurídica; “LA EXTINCIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO POR PRESCRIPCIÓN”, quien aquí decide observa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De un análisis de este artículo observamos que se establecen dos situaciones reguladas en la norma trascrita: 1) que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y; 2) establecer la existencia de una relación jurídica; sin embargo, la jurisprudencia ha ampliado la cobertura de la norma y ha establecido la siguiente doctrina en la Jurisprudencia emanada de la extinta corte suprema de justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1987 Sala de Casación Civil con ponencia de Adán Febre-Cordero:
“(…) como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica (…)”.
Así pues, este criterio este analizado por el Civilista patrio: Dr Leopoldo Palacios en su Obra “La Acción Mero Declarativa” página 116, sostiene:
“(…) En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, como ya hemos señalado supra, esta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agrego otro, cual es la existencia o no de una determinada situación”.
En el presente caso, en atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, y a las pruebas previamente analizadas, a criterio de esta Juzgadora, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria, en cuanto, a si la Hipoteca de Primer Grado contenida en la acción incoada en este juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre éstos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, aquí demandante, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:
“Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
En este orden de ideas, tenemos que la parte actora fundamentó esta acción basándose en lo establecido en los artículos 1.899, 1.907 y 1.908 del Código Civil, los cuales textualmente establecen:
“Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.”
“Artículo 1.907. C.C. Las Hipotecas se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación.- 2) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1.865.- 3) Por la renuncia del Acreedor.- 4) Por el pago del precio de la cosa hipotecada.- 5) Por la expiración del término a que se le haya limitado.- 6) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
“Artículo 1.908 C.C: La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Así pues tenemos que con respecto a la prescripción el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
“Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”
Tal como se evidencia del documento inserto a las actas procesales de este expediente, a saber: del documento protocolizado para la fecha ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-12-1971, bajo el Nro. 51, Tomo 46 del Protocolo 1º, cuyo valor probatorio se dejó establecido previamente, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 28 de diciembre de 1971, con vencimiento para pagar la obligación mediante 55 letras de cambio, pagaderas de manera mensual y consecutivas, que debió producirse en fecha 28 de julio del año 1976, a los fines de obtener la extinción de la obligación y la consecuente liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, no constando en autos que se haya producido el pago total de dicha obligación.
No obstante lo anterior, aplicando los argumentos legales indicados previamente, la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, la prescripción del crédito garantizado con la misma, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el artículo 1977 eiusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones reales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de veinte (20) años para que opere la prescripción de dicho crédito.
Ahora bien, siendo que la obligación hipotecaria objeto de la acción fue constituida en fecha 28/12/1971, con vencimiento para pagar la obligación mediante 55 letras de cambio, pagaderas de manera mensual y consecutivas, que debió producirse en fecha 28 de julio del año 1976, a los fines de obtener la extinción de la obligación y la consecuente liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, no constando en autos que se haya producido el pago total de dicha obligación, transcurrió más de treinta (30) años, es decir, transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil; por lo que este Tribunal debe declarar la procedencia de la presente acción, y en consecuencia, extinguida la hipoteca y la liberación del crédito mencionado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PIMENTEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.355.841, actuando en su condición de ADMINISTRADOR y con ese cargo el representante estatutario, con facultades amplias para representar y obligar, con su sola firma y actuación a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas, “PROMOCIONES INMOBILIARIAS PH-3-6006, S.A”, inscrita inicialmente para la fecha en el denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 1986, bajo el Nro. 32 del Tomo 58-A-Pro, transferido posteriormente su registro por redistribución y por tanto actualmente correspondiéndole al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual mantiene sus mismos datos y fecha de registro original, hoy con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00225924 y con mismo domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el Acta Constitutiva la cual en sus estatutos sociales que la rigen, Capitulo Cuarto –De la Dirección de la Empresa-Artículo 9, establece las facultades del señalado cargo que se le atribuye, contra los ciudadanos BELÉN ALICIA GARCÍA MC-GREGOR, ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA y ÁLVARO RICARDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. Nro. V-104.940, V-4.088.061, V-5.972.695 y V-5.972.696, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del finado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero y titular de la cédula de identidad Nro. V-294.995, y de todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho sobre el crédito hipotecario recaído sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia: 1) Téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguido por prescripción el gravamen hipotecario de Primer Grado que actualmente pesa sobre la Oficina Letra “C” ubicada en el Piso 2 del edificio NUEVO CENTRO, ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Arturo Uslar Pietri y avenida José Félix Sosa, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, constante de documento de cesión del crédito hipotecario que hiciere la sociedad mercantil PROMOCIONES VALLE VERDE, C.A, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-12-1971, bajo el Nro. 51, Tomo 46 del Protocolo Primero; y la consecuente liberación de hipoteca de primer grado; y 2) Una vez que queda definitivamente firme la presente decisión, deberá registrarse por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de primer grado, aquí declarada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
AP31-V-2012-002106.
YPFD/AF/CARLA.
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