REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARTURO REY GARCIA, LUIS WLADIMIR GONZÁLEZ CAMPOS, MELECIO RICARDO PLAZA RIVAS, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, LUIS RAMON REINOSA LEZAMA, FRANK LUIS AGUILERA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ RANGEL TENIAS, KERWIN LUIS SULBARAN REINOZA, LUIS ALFREDO PLAZA RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARAUJO BRICEÑO, WILFREDO ENRIQUE BRETO MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROSALES, ESPERANZA ALEJANDRA MARTINEZ LEON y JACKSON CLARET SULBARAN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.327, V-12.375.757, V-12.453.228, V-17.139.675, V-13.288.551, V-13.852.187, V-11.197.810, V-20.631.001, V-17.774.575, V-6.886.958, V-11.159.942, V-10.789.081, V-24.884.408, V-6.973.226, respectivamente, en su carácter de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L., constituida en fecha 06 de noviembre de 2009, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, quedando registrada bajo el Nro. 27, Folios 126 al Tomo 88, Protocolo de Trascripción del año 2009, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. 309037, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29837741-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY JOSÉ MENDOZA HEREDIA, MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO FIGUEROA Y ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.78.512, 223.983 y 222.337, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.214, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L. (antes identificada).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA ALVAREZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.550.
MOTIVO: rendición de cuentas. (CUESTIÓN PREVIA Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. FALTA DE JURISDICCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000238.-
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados por la abogado ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO REY GARCIA, LUIS WLADIMIR GONZÁLEZ CAMPOS, MELECIO RICARDO PLAZA RIVAS, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, LUIS RAMON REINOSA LEZAMA, FRANK LUIS AGUILERA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ RANGEL TENIAS, KERWIN LUIS SULBARAN REINOZA, LUIS ALFREDO PLAZA RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARAUJO BRICEÑO, WILFREDO ENRIQUE BRETO MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROSALES, ESPERANZA ALEJANDRA MARTINEZ LEON y JACKSON CLARET SULBARAN ROSALES, en su carácter de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L., mediante el cual ejerció la acción por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS, en su carácter de Presidente de la referida cooperativa, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.54).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado; para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación, previo el transcurso de un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que procediera dentro del lapso antes señalado a rendir las cuentas solicitadas por la parte actora, las cuales son: PRIMERO: Rendir cuenta sobre la memoria y cuenta de los ingresos y egresos que ha gestionado durante su gestión comprendida desde el año 2009, hasta el 31 de diciembre de 2014. Igualmente, se sirva a presentar al Tribunal los Libros respectivos; SEGUNDO: Rendir cuenta sobre las personas que sin consultarlo, han ingresado a la Asociación y del dinero que ha percibido de estas personas, por concepto de “cupos” y arriendo de “cupos”, así como también se sirva a rendir cuenta de todos los aportes que éstos le han cancelado por cualquier otro concepto. (F.55 al F.56).
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara compulsa de citación al ciudadano demandado, así como los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil que se designaría para gestionar la citación en comento. (F.57 al F.58).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal anulo parcialmente el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2015, solamente en lo atinente a la remisión de la compulsa a la Coordinación e Alguacilazgo, y en su lugar se ordenó remitir la referida compulsa anexo a oficio y exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que conociera por Distribución, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se practicara la citación de la parte demandada. A tal efecto se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas para proveer en cuanto a lo ordenado, los cuales fueron consignados en fecha 20 de abril de 2015 según consta de diligencia presentada por la representación en comento. (F.59 al F. 62).
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que en la misma fecha se había librado compulsa de citación a la parte demandada. (F.63 al F.64).
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se ordenó librar exhorto anexo a oficio Nro. 173 dirigido a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, junto a compulsa de citación, a fin de que practicara la citación de la parte demandada. Evidenciándose de diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, que la representación actora dejó constancia del retiró del exhorto, oficio y compulsa en comento. (F.65 al F.70).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2016, se agregaron a las actas procesales de este expediente el oficio Nro. 15-328, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitieron anexo a este Despacho las resultas de la comisión contentivas de la citación de la parte demandada, de las que se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2015 la misma quedó debidamente citada en fecha 27 de octubre de 2015. (F.71 al F.84).
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2016, la abogada CLAUDIA ALVAREZ, acreditando ser apoderada judicial de la parte demandada, adujó que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedía a oponer cuestiones previas, consignando un (01) anexo, y el instrumento poder que acredita su representación. (F.85 al F.90).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar en síntesis alegó lo siguiente:
1. Que la Asociación Cooperativa fue constituida en fecha seis (06) de noviembre de 2009, con el objetivo principal de prestar el servicio de taxi al público en general, quedando conformada su Junta Directiva por DAVID JOSE RIVAS RAMIREZ, como Presidente, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, como Secretario, como Tesorero JACKSON CLARET SULBARAN ROSALES, como Instancia de Educación LUIS SULBARAN ROSALES, y como instancia de Control y Evaluación CARLOS RAMON GARCIA RAMIREZ.
2. Que es el caso, de que en fecha 30 de enero de 2013, por consenso de la Asamblea General Extraordinaria de los miembros que conforman la Asociación, se acordó disolver la Cooperativa, acordando rendir cuentas a los socios de los aportes que cada uno había realizado desde la fecha de su fundación, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de Dos Mil Doce (2012).
3. Que en dicha asamblea, el Presidente de la asociación, ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.325.214, en el punto número uno (1), dejó constancia de los ingresos de la Cooperativa de la forma siguiente: “Punto1. Memoria y cuenta año 2012. Trabajaron 27 compañeros con una entrada de 88.560 Bs.; ingreso por Afiliación 50,000 Bs.; inscripciones 11.000,00Bs.; ingreso por Afiliación no cancelada en su totalidad 88.000 Bs.; multas y sanciones 3.250,00 Bs.; créditos 368.569 Bs.; intereses créditos a otros 61.000 con interese (sic) 11.500 Bs.; deuda por créditos 2013, 290.415 Bs., intereses 79.495 Bs, ayudas (gastos) 13.850 Bs., gastos generales 44.477 Bs…”.
4. Advierte que, a pesar de haberse declarado el cierre de la Cooperativa, ésta siguió funcionando a la espera que se presentaran las cuentas de Ingresos y Egresos, cancelando todos sus socios a lo largo de todo el año 2013 y 2014, los aportes convenidos, pero la administración de estos ingresos ha venido siendo administrada parcialmente por el Presidente, y no por el Tesorero, por cuanto el Presidente al percibir ingresos de personas llamadas por éste “afiliados” y a otros denominados “ALQUILADOS”, figuras que no aparecen en los Estatutos que conforman la Cooperativa y muchos en la Ley de Asociaciones Cooperativas, gestiona estos ingresos a su discreción y entendimiento, violando así los estatutos por los cuales debe guiarse la administración de esta asociación.
5. Expresó que, el Presidente continuó dando préstamos a los socios de su confianza, cobrando intereses del CINCO POR CIENTO (5%) mensual, intereses que hasta la fecha los socios desconocen su destino en virtud que éste responde con evasivas ofendiéndose cuando se le increpa por el uso de estos fondos.
6. Que igualmente, el presidente utilizando el dinero de la asociación, adquirió un vehículo, el cual al parecer lo colocó a su nombre, asignándoselo a uno de los socios de nombre JOSÉ HERNÁNDEZ, quien hasta la fecha no lo ha cancelado ya que el mismo se encuentra dañado hace más de seis (6) meses, y se niega a rendirle cuenta a la Asamblea General sobre este particular.
7. Continuó relatando, que en fecha 17 de diciembre de 2014, nuevamente se presentó el cierre del año 2013, lo cual no se pudo concretar, ya que aún la Asamblea General está a la espera que se rinda cuantas de los años anteriores.
8. Que en la oportunidad antes mencionada, el Presidente DAVID RIVAS, presentó la alternativa de pedir a un “afiliado” facilitara en calidad de préstamo, los fondos que faltaban los cuales, según el Presidente se encuentran repartidos en las deudas que mantienen los asociados por concepto de préstamos, o retardo en el pago de los aportes periódicos acordados como fondos de ahorro, de robo, y finanzas para el mantenimiento de la Cooperativa.
9. Que, en aquella oportunidad, se acordó posponer para enero de 2015, la fecha de la presentación de las cuentas, la cual ha sido postergada en tres oportunidades, hasta que el día 25 de febrero de 2015, por iniciativa de un grupo de socios, quienes le otorgaran el poder de representación, en presencia del ciudadano Presidente DAVID JOSÉ RIVAS, y el resto de la Asamblea General, se acordó solicitar a un Tribunal Civil, la rendición de las cuentas de la Asociación Cooperativa, en virtud de la situación insostenible que ha generado tal ciudadano, con quien es imposible logar respete los acuerdos que se pactan en la Asamblea General, ya que no permite ninguna discrepancia entre los socios sobre su gestión, tomando una actitud hostil en contra de los miembros que inquieran su responsabilidad, ingresando a la Cooperativa, nuevas personas a quien les cobra dinero por el “cupo” o alquila el derecho de cargar en la parada, a pesar de estar la Cooperativa cerrada, posponiendo cada día la concreción del acto, por cuanto, repite, la Cooperativa sólo está esperando el informe final para su cierre definitivo, ya que ha sido reactivada.
10. Que resaltaba como punto previo, que la Asociación Cooperativa se rige por el decreto con Fuerza de Ley de Especial de Asociaciones Cooperativas, en cuya norma se establece claramente cómo debe ser el funcionamiento de estos entes internamente con el fin de lograr el objetivo específico para la cual fue creada.
11. Arguyó que la Providencia Administrativa Nro. 006, de fecha 24 de enero de 2005, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en su artículo 1, establece claramente que la instancia de Administración, deberá presentar mensualmente a sus asociados, informe contentivo de la relación de ingresos y egresos, así mismo, copia de los Estados de Cuenta Bancarios e implementar sobre la actuación administrativa y contable de la cooperativa.
12. Que esta situación nunca se ha cumplido dentro de la Cooperativa SERVITAXIS UNIDOS CAPITOLIO, por cuanto no se conoce el destino de los Libros de la Cooperativa, de hecho, y a su decir las Actas que acompañan a esta solicitud, han sido en hojas sueltas, que afortunadamente han sido copiadas, pero no llevadas en el orden como lo establece la Ley de Cooperativas en su resolución 005 de fecha 17 de junio de 2004.
13. Que es necesario saber que las Cooperativas están fiscalizadas por la SUNACOOP y esta institución exige una serie de documentos que se deben de consignar en determinadas fechas y que son de obligatoria observancia, de lo contrario se exponen las Cooperativas a las sanciones que establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC) en su artículo 93.
14. Que semestralmente deben consignar un balance de comprobación, con la conciliación bancaria del último mes y sus soportes bancarios si han tenido actividad económica, las cuentas del Balance deben estar codificadas de acuerdo al plan único de cuentas de SUNACOOP, si no lo tienen lo pueden consultar en este mismo blog, o solicitarlo a SUNACOOP.
15. Que igualmente, deben presentar un listado de los Asociados activos que estén trabajando en la Cooperativa.
16. Que de la misma forma deben preparar un plan un plan de actividades y su presupuesto para cada año, por lo cual es conveniente que esta programación se realice en el último trimestre del año en curso y se deje aprobado el plan de actividades y presupuestos en Asamblea, para ejecutarlos de acuerdo al cronograma de actividades aprobado para el siguiente año.
17. Que al analizar el ejercicio fiscal (1 de enero diciembre de cada año) se debe realizar en los tres primeros meses posteriores al cierre del ejercicio, una Asamblea ordinaria, que debe estar contemplada en los Estatutos, para aprobar o no el balance y sus anexos, que además de los mencionados Estados Financieros, se incluya las memorias o reseñas de las actividades de cada una de las Instancias. Nombrar los sustitutos de aquellos Directivos que hayan culminado su periodo en el ejercicio de sus funciones como tal o en su defecto ratificarlos en sus cargos si es el caso.
18. Que igualmente esta Asamblea puede dar ingreso a nuevos asociados y tratar todos los asuntos que a juicio de los miembros deban programar para el año que se inicia.
19. Que lamentablemente, las actuaciones por parte del Presidente durante los seis (06) años de su gestión ha sido de bajo rendimiento y mucho entorpecimiento en las funciones que deben desempeñar el resto de la directiva en sus respectivos cargos.
20. Que por parte del presidente nunca terminó de concretar el permiso de la parada aun cuando fue tramitada en su oportunidad a nombre de la primera asociación, motivado a su negativa de delegar responsabilidades en el resto de la directiva, lo que indudablemente ha puesto en peligro la estabilidad de la Asociación, ya que esta concesión que otorga el Municipio Libertador debe gestionarse directamente por el representante legal de la Cooperativa lo cual ni lo terminó, ni permitió gestionar a otros socios, reteniendo toda la documentación necesaria.
21. Que su mala gestión incluye el manejo de los fondos directamente por él, obviando la función del tesorero, el uso no adecuado de la cuenta bancaria, negándose en todo momento a respetar las cláusulas de los Estatutos, generando polémicas y divisiones entre los socios hasta el punto de crear grupos en que una solidaridad mal entendida coadyudan en la mala gestión del presidente alentándole a que continúe en desconocer la Ley de Resoluciones que rigen el funcionamiento de las Cooperativas. Por lo que en aras de concretar el cierre definitivo de la cooperativa y conocer el destino de los fondos aportados por todos los socios que conforman esta asociación, no les ha quedado otra salida que la de solicitar ante este Despacho Judicial la rendición de las cuentas sobre los ingresos y egresos Asociación Cooperativa SERVITAXI UNIDOS CAPITOLIO, R.L., la cual fue constituida con el fin de que todos sus socios alcanzaran una mejor calidad de vida, a través de la prestación del servicio de taxi al público en general.
22. Que la demanda por rendición de cuentas, es la vía para obligar al socio que ha administrado la empresa a explicar el destino del dinero manejado por él.
23. Que este juicio podría ser la causa jurídica válida para intentar más tarde un juicio penal en contra del socio administrador de la empresa por haber cometido delitos.
24. Que su contenido y procedimiento a seguir, lo desarrolla el articulo 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
25. Que las Cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, y por ello las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.231 del 02 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nro. 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.285, del 18 de septiembre de 2001, que establece: …“Tribunales competentes. Cuarta: Hasta tanto, no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
26. Que la precitada norma establece una competencia funcional de los Tribunales de Municipio, para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en su reglamento, en lo que respecta a las actividades internas de cada una de ellas, en virtud de preservar el respeto de los valores y principios cooperativistas que deben mantener en todo acto.
27. Que se puede observar del Acta Constitutiva y los Estatutos de la Cooperativa SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L, en sus artículos 9, 10 y 31, así como del artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que quienes tienen el derecho de pedir la Rendición de Cuentas, apelando a las normas antes transcritas, encuentran que en las asociaciones cooperativas, cuando se originan nuevas situaciones que hasta la fecha no se encuentran reguladas concretamente dentro del Reglamento, los Estatutos de la Cooperativa, como es en el caso que nos ocupa, para determinar quienes tienen la cualidad para pedir la Rendición de Cuentas en el juicio de marras, debemos acudir a las normas de Derecho Común, al ordenamiento jurídico venezolano tal y como lo establece el artículo 32 de los Estatutos de la Cooperativa mediante el cual se constituyó la misma, y al aplicar las normas mercantiles que regulan el derecho a pedir cuentas al administrador en las sociedades anónimas, las cuales deben ser aplicadas por analogía y supletoriamente a las Cooperativas, también en atención a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.
28. Que se observa que el Código de Comercio Venezolano, establece en el artículo 310, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, en las sociedades anónimas, y en tal sentido conforme lo señalado en dicha norma, le concede a la asamblea de accionistas en la compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, de tal forma que constituye uno de los casos donde la Ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto. Ya que otorga exclusivamente a la Asamblea de socios o accionistas, la titularidad activa de exigir la rendición de cuentas a los administradores de sociedades mercantiles anónimas.
29. Que en tal sentido conforme a lo señalado en dicha norma, no se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea, no compete a los Accionistas sino a la Asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores, por lo tanto, nos encontramos que la acción contra los administradores de las compañías anónimas es colectiva, ya que la posibilidad de Accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma, en la cual, el sujeto activo es la misma compañía, ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionista, por intermedio de los comisarios o de las personas que al efecto designe; y el sujeto pasivo es el administrador o administradores de la empresa.
30. Que por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de la necesidad de concretar el cierre de la Cooperativa SERVITAXI UNIDOS CAPITOLIO, R.L, la cual se acordó en Asamblea General de Asociados de fecha 30 de enero de 2013, es que solicitan muy respetuosamente ante este Tribunal se sirva llamar al ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS RAMIREZ, antes identificado, en su carácter de Presidente de esta Asociación Cooperativa, a fin de que: 1) Rinda cuenta sobre la memoria y cuenta de los ingresos y egresos que ha gestionado durante su gestión comprendida desde el año 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto se niega a concretar el cierre de la cooperativa. Igualmente, se sirva presentar al Tribunal los Libros respectivos, los cuales mantiene en su poder desde la creación de la Cooperativa; 2) Que rinda cuenta sobre las personas que éste inconsultamente ha ingresado a la Asociación y de los dineros que ha percibido de estas personas, por concepto de “Cupos” y arriendo de “Cupos”, así como también se sirva rendir cuenta de todos los aportes que éstos le han cancelado por cualquier otro concepto. 3) Que por último, ruega al Tribunal ordene al ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS RAMIREZ, se abstenga de seguir incluyendo dentro de la asociación a personas como miembros sin la debida aceptación de la Asamblea General de Asociados, así como también le ordene se abstenga de seguir cobrando dinero a nombre de su asociación por concepto de cupo, finanzas periódicas, multas e intereses sobre préstamos otorgados, ya que la Cooperativa ha sido declarada cerrada definitivamente.
31. Que estimaban la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000, 00), equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada CLAUDIA ALVAREZ M, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por la parte actora, en nombre de su representada la Asociación Cooperativa “SERVITAXI UNIDOS CAPITOLIO”, R.L; de conformidad con los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, procedía a oponer cuestiones previas en los términos siguientes:
2. Que se oponía a los alegatos indicados en el libelo de la demanda, los cuales serán fundamentados en el lapso de contestación, una vez se encuentren decididas las cuestiones previas.
3. Que conforme al ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de Jurisdicción del Juez, toda vez que el conocimiento de las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda corresponden de conformidad con el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop, quien ejerce las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración.
4. Que en ese sentido, su representada la Asociación Cooperativa, se encuentra actualmente sometida a un régimen de mediación administrativa por ante el referido Sunacoop, a los fines de regular sus funciones y rendir cuentas en el lapso del año 2009 al 2014.
5. Que tal y como se evidencia de documento de mediación emanado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop, indicando dos (02) puntos: 1) Rendición de cuentas desde el año 2009 al año 2014y; 2) Plantear la Disolución y Liquidación de la Cooperativa.
6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, oponía en nombre de su representada la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuyen, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
7. Que la cuestión previa opuesta está fundamentada en los siguientes términos y hechos: en efecto, tienen que el poder en base al cual, obran la representación judicial de la parte actora, invocando en el libelo de la demanda, que la referida representación fue otorgada en Asamblea General de fecha 25 de febrero de 2015, sin exhibir la respectiva Acta de Asamblea General Protocolizada por ante el Registro correspondiente.
8. Que pedía que las mismas se declararan procedentes conforme a derecho.
- II-
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a “la falta de Jurisdicción del Juez, toda vez que el conocimiento de las pretensiones expresadas en el libelo de la demanda corresponden de conformidad con el artículo 77 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop, quien ejerce las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración”. En ese sentido establece la norma ejusdem textualmente lo siguiente:
“…De la Superintendencia Nacional de Cooperativas Artículo 77. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ejercer las funciones de control y fiscalización sobre las cooperativas y sus organismos de integración. Podrá establecer las oficinas o dependencias que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones…”..
Ahora bien, del simple análisis del dispositivo legal en comento tenemos que la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, como representante del estado las controla y fiscaliza en cuanto a las funciones que las mismas desempeñen, mas los representantes de tales Cooperativas no se encuentran obligados a rendir cuentas ante dicha Superintendencia a menos que les sea solicitado para la verificación del cumplimiento de sus atribuciones y funciones.
Así pues, tenemos que “El Cooperativismo” ocupa un lugar trascendental dentro de un sistema socioeconómico definido en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dentro del cual la participación del pueblo es imprescindible, tal y como lo preceptúan los artículos 2, 6, 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, es compromiso de los operadores de justicia profundizar en todo lo que nos permita, una mejor aplicación de las normas sustantivas y adjetivas para lograr la resolución de los conflictos que pueden suscitarse en el ámbito cooperativista, tanto internamente, como en sus relaciones con otro tipo de sociedades.
Y por cuanto no existe aun, una legislación específica que defina el procedimiento a seguir, en algunos casos del cooperativismo, como el presente, nos regiremos por normas del Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, con actos y lapsos que le son propios y específicos, en todo aquello que no esté regulado por El Decreto con Fuerza de ley de Asociaciones Cooperativas.
Por lo anterior, es que es de rigor estricto estudiar el procedimiento para la acción intentada por los demandantes de autos, toda vez que del análisis de las presentes actuaciones, se desprenden algunos hechos que generan confusión dentro de este proceso, máxime cuando se trata de un juicio especialísimo como el de Rendición de Cuentas, el cual si bien no se encuentra establecido expresamente para el caso de la novedosa figura de las Cooperativas como forma de agrupación social en su ley especial, al menos sí se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico de aplicación general, el cual por analogía, es el que resulta aplicable en el caso concreto.
Debe indicarse que el juicio de RENDICION DE CUENTAS, se encuentra previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro de los denominados JUICIOS EJECUTIVOS, cuya pretensión conlleva a que el accionante debe probar, de manera auténtica, la cualidad del demandado de rendirlas, así como el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión; vale la pena indicar por ejemplo, que cuando se trata de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio hace referencia a la cualidad para requerir las cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de la gestión que haya sido cumplida en perjuicio de la sociedad, pero aún, siendo el Código de Comercio, la normativa especial que regula las relaciones mercantiles, la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada allí; por eso es que nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que en vista de tal situación, debe aplicarse como se ha venido haciendo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respecto, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio.
En materia de cooperativas, no regida por el Código de Comercio sino por su Ley especial, sucede lo mismo, producto como ya se ha dicho, de lo novedoso de la cuestión, incluso a nivel doctrinal y jurisprudencial.
Pero es importante señalar que por remisión general que hace la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, todo lo relativo a las acciones y recursos judiciales previstos en la ley, corresponderá a los Juzgados de Municipio, aplicándose en su tramitación el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Para ilustración de ello, se transcribe la referida disposición, la cual reza así:
“…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
En consideración de lo anterior, debe aclarar este Tribunal que la presente causa se contrae a la acción por rendición de cuentas, que por ser una acción especialísima de naturaleza ejecutiva, se sustancia y tramita de acuerdo a lo establecido en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que debe declararse sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, le da competencia a este Tribunal para dirimir la controversia suscitada en esta causa que involucra a una cooperativa. Tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por la parte demandada en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por los ciudadanos ARTURO REY GARCIA, LUIS WLADIMIR GONZÁLEZ CAMPOS, MELECIO RICARDO PLAZA RIVAS, JOELONIS ADALBERTO BAQUE PONGUILLO, LUIS RAMON REINOSA LEZAMA, FRANK LUIS AGUILERA GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ RANGEL TENIAS, KERWIN LUIS SULBARAN REINOZA, LUIS ALFREDO PLAZA RIVAS, JOSÉ GREGORIO ARAUJO BRICEÑO, WILFREDO ENRIQUE BRETO MARTINEZ, LUIS ENRIQUE SULBARAN ROSALES, ESPERANZA ALEJANDRA MARTINEZ LEON y JACKSON CLARET SULBARAN ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.327, V-12.375.757, V-12.453.228, V-17.139.675, V-13.288.551, V-13.852.187, V-11.197.810, V-20.631.001, V-17.774.575, V-6.886.958, V-11.159.942, V-10.789.081, V-24.884.408, V-6.973.226, respectivamente, en su carácter de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L., constituida en fecha 06 de noviembre de 2009, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, quedando registrada bajo el Nro. 27, Folios 126 al Tomo 88, Protocolo de Trascripción del año 2009, inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. 309037, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-29837741-0; contra el ciudadano DAVID JOSÉ RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.325.214, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI UNIDOS DE CAPITOLIO, R.L. (antes identificada). En consecuencia, se ordena: 1) La remisión del presente expediente en el estado en que se encuentra a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de someterle a consulta obligatoria de Ley, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
AP31-V-2015-000238.-
YPFD/AF/CARLA.
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