REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, LISBELY MARIA DE OLIVEIRA ARISTIGUETA y MARITZA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622, 204.134 y 222.507, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.401.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.460 y 39.700, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001012.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 26 de junio de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, debidamente asistido por el abogado ERWING R. CABRERA A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA; correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer de esta causa a este Tribunal. (F.01 al F.37).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su citación para que diera contestación a esta demanda. (F.38).
Mediante diligencias de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado ERWIN CABRERA, consignó los juegos de copias correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada, así como para que se abriera cuaderno de medidas y se emitiera pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda. Y, en la última de las diligencias de ese día dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos ante la oficina de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil que se designara para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, a través de diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, el referido abogado dejó constancia que consignaba anexo instrumento poder que acreditaba su representación sobre el ciudadano demandante, y que con el mismo subsanaba el error involuntario cometido por su persona en diligenciar previamente en este juicio, sin haber consignado el mandato que le fue conferido. (F.39 al F.47).
Por constancia dejada en fecha 31 de julio de 2013 ante la Secretaría de este Tribunal, se hizo constar que en la misma fecha se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se consignó un ejemplar de la misma al expediente. (F.48 al F.49).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas. (F.50).
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma al libelo de la demanda. Y, de seguidas por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la reforma en comento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ordenándose su trámite por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de su citación para que diera contestación a esta demanda, más un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia. (F.51 al F.60).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo los juegos de copias correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada. Y, en la última de las diligencias de ese mismo día dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivos ante la oficina de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil que se designara para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.61 al F.64).
Por constancia dejada en fecha 19 de diciembre de 2013 ante la Secretaría de este Tribunal, se hizo constar que en la misma fecha se libró despacho de comisión y oficio Nro. 600, dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, anexo a compulsa de citación a la parte demandada, y se consignó un ejemplar de la misma al expediente. (F.65 al F.68).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que las resultas correspondientes a la citación de la parte demandada habían sido enviadas a la sede de este Tribunal, y las mismas no se encontraban consignadas al expediente. De seguidas, por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se le hizo saber a la referida representación que en este Despacho Judicial no se había recibido información alguna referente a dichas resultas, no obstante se instó al abogado solicitante a dirigirse a la ante la unidad Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (F.69 al F.71).
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2004, la abogada MARITZA BETANCOURT, dejó constancia que consignaba anexo las resultas provenientes del Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada, y en virtud de que de las mismas se desprendía la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la demandada se procediera a designársele Defensor Judicial. (F.72 al F.109).
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal designó a la ciudadana VIVIANA GINETT GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.494, como Defensora Judicial de la ciudadana demandada. A tal efecto se ordenó su notificación a fin de hacerle saber del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (F.110 al F.112).
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, los abogados IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO Y ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DANIELA GARCIA, parte demandada en este juicio, dejaron constancia que consignaban anexo instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de contestación en el que además reconvinieron a la parte actora. (F.113 al F.127).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal desestimó la actuación de fecha 18 de diciembre de 2014, en virtud de la falta de facultad de la abogada ciudadana MARITZA BETANCOURT, supra identificada, dejando incólume las resultas de citación y los actos posteriores y consecutivos del proceso. (F.128 al F.129).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 869 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se tuvo por citada a la parte actora para la contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (F.130 al F.131).
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención planteada en este juicio. (F.132 al F.136).
Por diligencia de fecha 09 de abril de 2015, el abogado ERWING CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, sustituyó el poder que le fue conferido en la abogado MARITZA BETANCOURT. (F.137 al F.139).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F.140).
Por Acta de fecha 17 de abril de 2015, se dejó constancia que llevo a cabo la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de ambas representaciones judiciales de las partes involucradas en esta controversia y del ciudadano demandante. De seguidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que procedería a la fijación de los hechos y los límites controvertidos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y anexos al mismo. (F.141 al F.217).
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes, a fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes. (F.218 al F.228).
Por escritos de fecha 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora en el primero de los mismos realizó algunos alegatos y ratificó las pruebas traídas por la parte que representa; y en el segundo promovió medio probatorios y a su vez consignó los anexos respectivos. (F.229 al F.247).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal admitió las pruebas Documentales y de Informes, salvo su apreciación en la definitiva, y en virtud de la complejidad de la prueba de informes se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para su evacuación, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo, con relación a las jurisprudencias marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, negó su admisión. (F.248 al F.249).
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó anexo escrito de promoción de pruebas. (F.250 al F.261).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. (F.262 al F.263).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo los fototostatos respectivos para la evacuación de la prueba de informes. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 13 de mayo de 2015, ordenándose librar oficio al Presidente de la AGENCIA PRESAMIR, BBVA PROVINCIAL, retirando dicha representación el oficio en comento en fecha 18 de mayo de 2015, y de seguidas en fecha 05 de octubre de 2015, se recibieron resultas contentivas de la información requerida. (F.264 al F.278).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó anexo original del documento proveniente del BBVA BANCO PROVINCIAL conjuntamente con el oficio Nro. 203 de fecha 13 de mayo de 2015 emanado de este Tribunal, y sus anexos. (F.279 al F.332).
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la audiencia oral y se foliara este expediente. (F.333 al F.334).
Mediante autos de fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por la representación actora ordenó en el primero practicar computo por ante la Secretaría desde el día 22 de abril de 2015, exclusive, fecha del auto en el cual fueron fijados los hechos en este juicio, y en el cual fue abierto el lapso de cinco (05) días de despacho de promoción de pruebas, hasta el día 30 de abril de 2015, inclusive, fecha en que concluyó dicho lapso, y se evidenció que transcurrieron cinco (05) días de despacho; y, desde el día 04 de mayo de 2015, inclusive, hasta el 05 de octubre de 2015, inclusive, fecha en que concluyó el lapso de evacuación de pruebas en esta causa, transcurrieron treinta (30) días de despacho. Y, en el segundo en virtud de que se evidenciaba del computo anterior que desde el día 05 de octubre de 2015, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que en los treinta (30) días posteriores se hubiera fijado oportunidad para el debate oral, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes ordenó notificarlas del auto en comento, y al día siguiente de la ultima constancia en autos de la notificación que de las partes se hiciere se reanudaría el curso del presente juicio en la fase de la fijación para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio. (F.335 al F.339).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 09 de noviembre de 2015, y solicitó se le entregara la boleta de notificación librada a la parte demandada, a tal efecto pidió se le nombrara correo especial. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, negó lo solicitado en virtud de que la parte en comento debería solicitar era que se librara despacho de comisión para la notificación al Tribunal respectivo, a fin de la práctica de la notificación de la parte demandada. (F.340 al F.342).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2015. (F.343 al F.344).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó el vigesimoquinto (25º) día continuo siguiente, a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente juicio. (F.345).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en esta controversia, se difirió la misma, para el quinto (5to) día de despacho siguiente. Asimismo, en la misma fecha por certificación expedida por ante la Secretaria de este Despacho Judicial se dejó constancia de la tachadura y/o enmendadura de la foliatura de las actas procesales de este expediente. (F.346 al F.347).

ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal a fin de dar cumplimiento al auto de admisión de esta demanda de fecha 31 de julio de 2013, ordenó abrir Cuaderno de Medidas, y dejó constancia que con respecto a la cautelar solicitada se pronunciaría por auto separado. Asimismo, se agregaron copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión al referido Cuaderno. (F.01 al F.09 del Cuaderno de Medidas).
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2013, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, a tal ordenó oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y, de seguidas consta de diligencia de fecha 09 de agosto de 2013, que la representación judicial de la parte actora retiró el oficio en comento. (F.10 al F.17 del Cuaderno de Medidas).


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

La representación judicial de la parte actora y en lo adelante la promitente-compradora alegó en su libelo de la demanda y en su reforma en síntesis lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de enero de 2.013, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 04, el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO firmó un contrato de opción de compra-venta, con la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, en lo adelante la promitente-vendedora, el cual tuvo como objeto la compra-venta de un inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 14-33, ubicado en el piso 3, del Edificio 14, etapa XIV del Conjunto Residencial “Residencias El Arado”, situado en la Avenida San Miguel, de la Urbanización Nueva Casarapa, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo código catastral es 15.17.01.023.0016.0014.0014.0033.0000.
2. Que todo el proceso para el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta transcurrió normal y fluidamente, entregando la promitente-vendedora al promitente-comprador toda la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario que fue aprobado oportunamente, tal y como fue establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, en la cual se estipulo que para perfeccionar la venta del inmueble, sería en un lapso de noventa (90) días continuos y consecutivos, más treinta (30) días, igualmente, adicionales, lapso contado a partir del 18 de enero de 2.013, y que como consecuencia de circunstancias sobrevenidas y de fuerza mayor que retrasaron el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por la parte actora, el demandante realizó oportunamente múltiples diligencias para la obtención del crédito, el cual fue aprobado y otorgado dentro del plazo determinado en el contrato de opción de compra-venta.
3. Que el documento definitivo de venta debió haber sido otorgado antes del 29 de mayo de 2.013, como quedó evidenciado en el documento emitido por el Banco Provincial, Unidad de Crédito Hipotecario, Centro Hipotecario Caracas, de fecha 15 de mayo de 2.013.
4. Que la institución financiera antes mencionada le entregó al promitente-comprador para su debida protocolización, tanto el documento de liberación de hipoteca, como el de la venta definitiva del inmueble, es decir, la parte actora nunca incumplió con sus obligaciones, quedando de manifiesto que el demandante ha cumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de opción de compra-venta.
5. Que el promitente-comprador teniendo todos los documentos requeridos y contando con los recursos económicos necesarios, procedió a llamar a la promitente-vendedora para solicitarle las respectivas solvencias, a los fines de introducir el documento definitivo para su protocolización, pero sorprendentemente la promitente-vendedora le manifestó al promitente-comprador que le enajenaría el inmueble si le reconocía un aumento del precio, ya que de lo contrario no le vendería el inmueble.
6. Que el aumento del precio solicitado por la promitente-vendedora fue exagerado, violando la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta en el cual fue estipulado que el precio de venta del inmueble era por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 530.000,oo), y que el promitente-comprador entregó a la demandada la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo), por concepto de arras.
7. Que la promitente-vendedora ahora pretende modificar unilateralmente el precio pactado, al desconocer y negarse a firmar la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Público correspondiente, quedando claro que la accionada está incumpliendo con sus obligaciones contractuales, y en virtud de lo expuesto justificó el ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta supra mencionado.
8. Que concluían que si el vendedor se obliga a vender, y el comprador se obliga a comprar, si existe acuerdo entre las partes en referencia al precio y al bien, entonces existe venta.
9. Que la doctrina en Venezuela le otorga fuerza de ley a la voluntad y a lo convenido contractualmente entre las partes, por lo que ambas, bilateralmente, se han obligado al cumplimiento del contrato, no habiendo forma de modificar o revocar el contrato legítimamente convenido, a menos que sea por voluntad de ambas partes o por imperio de la Ley.
10. Que reafirmaban que la parte actora nunca estuvo de acuerdo con que fuese modificado lo acordado contractualmente, y mucho menos aceptar el aumento unilateral del precio del inmueble, y que ha realizado múltiples diligencias para llegar a un feliz término el cumplimiento del contrato con la promitente-vendedora, pero que hasta la presente fecha ha resultado infructuoso, es por ello que –afirmó- acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato de compra-venta, y que se obligara a la demandada a la venta y protocolización definitiva del documento de compra-venta del inmueble, así como a cumplir con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, y que en caso de que no quiera cumplir voluntariamente su obligación, el Tribunal ordenara el registro del fallo o de la sentencia que se dictare, y sirva de título de propiedad.
11. Que por los hechos imputables a la promitente-vendedora es por lo que no se ha perfeccionado la venta definitiva del inmueble, y que la misma ha actuado de mala fe, aspirando unilateralmente resolver el contrato, cuando –al parecer de la parte actora- lo ideal hubiera sido se lograra un consentimiento mutuo y se concretara la negociación, y es por ello que acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato de compra-venta.
12. Que destacaban que a la presente fecha existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de ser garantizadas las resultas del juicio, ya que la promitente vendedora pudiera enajenar, traspasar o transferir la propiedad, o simplemente vender a otra persona el inmueble antes señalado, quedando ilusoria la ejecución del fallo, y por ello solicitó que se mantuviera vigente la medida cautelar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ya que pudiera causársele daños irreparables al patrimonio de la parte actora.
13. Que por todo lo antes expuesto su representado acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hizo a la parte demandada, el cumplimiento del contrato de compra-venta de fecha 18 de enero de 2.013, para que la parte demandada ciudadana MARIA DANIELA GARCIA, promitente-vendedora, en concordancia con la cláusula segunda del contrato de marras, acepte y reciba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,oo), restante del dinero del precio de venta del inmueble que se cancelaría a favor de la parte demandada, y ésta, a su vez, realice la venta definitiva por ante el Registro Subalterno competente y la transmisión de la propiedad, o que en su defecto este órgano jurisdiccional haga la transmisión de la propiedad, y al mismo tiempo sean trasmitidos todos los derechos y obligaciones de propiedad sobre el inmueble identificado en autos.
14. Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.
15. Que concluían que de todo lo expuesto, se evidencia que la promitente vendedora manifestó su voluntad de no vender, y que por ende a la presente fecha el demandante siempre ha tenido la disposición y los recursos económicos necesarios para cumplir con su obligación principal como lo es cancelar el precio de la venta, y se le otorgue el documento definitivo.
16. Que en virtud de todo lo antes expuesto, en nombre y representación del ciudadano demandante procedían a demandar a través del escrito de reforma de demanda a la parte demandada, por el cumplimiento de contrato de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2.013, anotado bajo el No. 22, tomo 04, para que se les condenara a lo siguiente: PRIMERO: A recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo), restantes del dinero del precio de venta del inmueble que se cancelaría a favor de la promitente-vendedora, y ésta, a su vez, realice la venta definitiva del inmueble por ante el Registro Público competente y trasmita la propiedad y todos los derechos de propiedad con todos los pronunciamientos de Ley, así como también que la sentencia definitiva que se dicte sirva de título de propiedad suficiente, para que se registre en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda y sirva como título de propiedad del inmueble identificado en autos. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, estimados en un 30% del valor de la demanda.
17. Que por ultimó estimaban la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000, oo), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869,15 U.T.).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, como defensas previas alegó lo siguiente:

1) Que afirmaba que en fecha 31 de julio de 2.013, este Tribunal admitió la demanda cuya acción era de resolución de contrato, y en fecha 05 de agosto de 2.013, la parte actora consignó copias para que se desglosara la compulsa y consignó los emolumentos requeridos para que el Alguacil respectivo practicara la citación de la parte demandada, así como que consignó copias a los fines que se aperturara cuaderno de medidas, y en fecha 07 de agosto de 2.013, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.
2) Que en fecha 29 de noviembre de 2.013, cuatro (04) meses después de que fuera admitida la demanda, la representación judicial de las parte actora presentó un escrito de reforma del libelo de la demanda, a través del cual cambió totalmente la acción, es decir, de resolución de contrato, pasó a ser de cumplimiento de contrato, lo cual –afirmó- está fuera de todo contexto jurídico.
3) Que algunas consideraciones referentes a si el acto de reforma de la demanda es procedente o no. Considerando que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y contiene el petitorio de la parte actora. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que sea reformado el libelo de la demanda, lo cual la doctrina a definido como una modificación de los elementos concretos del escrito libelar, bien sea porque el libelo tiene un defecto, una omisión, porque se alegó de mas, o se omitieron algunos hechos, etc., es decir, la reforma de la demanda sirve para subsanar los vicios que adolezca el libelo original de la demanda.
4) Que les es pertinente distinguir la diferencia que existe entre la reforma de la demanda y el cambio de la demanda, ya que la reforma supone la modificación de algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; en tanto que el cambio de la demanda, supone la sustitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos. Concluyendo la representación judicial de la parte demandada, que no se puede cambiar una demanda o acción mediante una reforma de la demanda, ya que lo correcto es –según el demandado- desistir de la demanda primitiva y presentar una nueva demanda. En virtud de lo expuesto la parte demandada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
5) Que por otra parte, afirmaban que en el presente juicio fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, siendo consignado en el cuaderno de medidas copias fotostáticas simples del libelo de la demanda original, sin que fueran incorporados al cuaderno de medidas las copias del escrito de reforma, razón por la cual solicitaron el levantamiento de la medida cautelar decretada.
6) Que en el libelo de la demanda la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que, por una parte, demandó el cumplimiento de contrato, y por la otra, la intimación de los honorarios profesionales de abogado, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, infringiendo el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
7) Que igualmente alegaban el fraude procesal por falta de cualidad, ya que en fecha 18 de diciembre de 2014 la abogada MARITZA BETANCOURT, consignó resultas de citación procedentes del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, y de igual forma solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, sin tener cualidad alguna conferida en instrumento poder.
8) Que alegaban la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, ya que para que la parte actora hubiera ocurrido a la vía jurisdiccional, debió haber cumplido el requisito previo de haber agotado el procedimiento administrativo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la parte demandante pretende que se le otorgue el documento definitivo de venta del inmueble identificado en autos, lo cual pudiera conllevar a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
9) Que en virtud de lo expuesto solicitaban que fuera declarada sin lugar la demanda.

De seguidas con respecto a la contestación al fondo de la demandada en síntesis alegaron lo siguiente:

1) Que convenían que en fecha 18 de enero de 2.013, la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, suscribió con la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, un contrato de opción de compra-venta, sobre el inmueble identificado en autos, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 04.
2) Que rechazaban, negaban y contradecían que la parte demandada hubiera incumplido con el contrato de opción de compra-venta.
3) Que negaban, rechazaban y contradecían que la parte demandada hubiera aumentado unilateralmente el precio de venta del inmueble en el lapso de 120 días, estipulados en el Contrato de Opción de Compra-Venta.
4) Que solicitaban se declarara sin lugar el cambio de la demanda y acción, así como sin lugar la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y la nulidad de las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada por fraude procesal, y la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta demanda, sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y se condenara en costas a la parte actora.

Ahora bien, con respecto a la reconvención propuesta la representación judicial de la parte demandada reconviniente alegó la misma en síntesis en los siguientes términos:

1. Que afirmaban que el contrato de opción de compra-venta se encuentra vencido, ya que a su decir el promitente comprador nunca notificó a la promitente vendedora la aprobación del crédito hipotecario, y no solicitó las solvencias correspondientes para la protocolización de la venta definitiva, así como que no se finiquitó la protocolización definitiva de venta del inmueble por causas imputables a la parte actora.
2. Que como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante, la parte demandada tiene la voluntad de devolverle a la promitente-compradora la cantidad dada en arras, menos la suma correspondiente a la cláusula penal.
3. Que recalcaban que el contrato de compra-venta se encuentra vencido, y es decisión de la promitente vendedora considerar si continúa con la venta o no, toda vez que la obligación que contrajo se encuentra extinta.
4. Que ratificaban que durante la vigencia del contrato de opción de compra-venta la parte demandada, nunca fue notificada de ninguna oferta por parte de la promitente-compradora, por lo que demandó la resolución del contrato suscrito en fecha 18 de enero de 2.013, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 04.
5. Que en virtud de los hechos expuestos, la parte demandada reconvino a la parte actora en la resolución del contrato, ya que –afirmó- por causas imputables al promitente-comprador no se concretó la negociación, y la demandada ha dejado de adquirir otra vivienda por el retraso e incumplimiento del promitente-comprador.
6. Que fundamentaba su reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
7. Que en virtud de los hechos expuestos, la parte demandada-reconviniente reconvino a la parte actora-reconvenida para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: Declarar resuelto y disuelto el contrato de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS LUGO y MARIA DANIELA GARCIA, en fecha 18 de enero de 2.013, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 22, tomo 04. SEGUNDO: En ordenar la consignación de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 91.000,oo), en cheque de gerencia, como devolución de las arras con el descuento de la penalización estipulada en el contrato de opción de compra-venta. TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
8. Que estimaban la cuantía de su reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 315.000,oo), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.800 U.T.).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

De seguidas, la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 09 de abril de 2015, dio contestación a la reconvención en síntesis en los siguientes términos:

1. Que explanaban en el capítulo I que negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la reconvención hecha por la demandada.
2. Que en consecuencia de su negativa exponía que era cierto que en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Notaria del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 04, su representado firmó contrato de compraventa con la ciudadana MARIA DANIELA GARCIA, documento el cual es reconocido por ambas partes, por consiguiente es de fiel cumplimiento para los dos y tiene que ser cumplido, obligando a la vendedora a vender y transmitir la propiedad a su representado una vez constara en auto lo explanado en el libelo que se demostrara en su oportunidad procesal correspondiente.
3. Que el precio de venta de inmueble se fijó en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00), de los cuales su representado a cumplido fielmente y canceló la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), mediante cheque de gerencia según la cláusula segunda del contrato up supra mencionado.
4. Que la cantidad restante sería entregada el día de la firma del documento definitivo de compra-venta.
5. Que como explanó en la narrativa del libelo de la demanda, ratificó y pidió se reprodujera íntegramente, como se explica lo ocurrido.
6. Que su representado cumplió con todas las obligaciones como se desprende de la narrativa de los hechos explanados en el escrito de reforma de la demanda y la cual ratificaba y reproducía íntegramente en esa contestación.
7. Que se evidenciaba que su representado obtuvo crédito hipotecario por parte del Banco Provincial.
8. Que igualmente su poderdante consignó las pruebas las cuales se encuentran agregadas al expediente identificado con las letras “B” y “C”, las cuales serian evacuadas de acuerdo a la respectiva prueba de informes.
9. Que igualmente evidencian en autos que su representado a la fecha no tenia impedimento para que se perfeccionara el contrato y dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, para que se procediera a la firma por ante el Registro Público correspondiente.
10. Que por todo lo antes expuesto es que solicita en representación de su poderdante se obligara a la ciudadana MARIA DANIELA GARCIA, a que cumpliera con la obligación y vendiera el inmueble en los mismos términos y condiciones firmados en el contrato up supra mencionado.
11. Que en su capítulo II identificaba los hechos que negaba en consecuencia, negaba que el incumplimiento del contrato se deba o sea causa imputable a su representado, ya que la que se retracto de la venta y se negó a firmar en el Registro Público y a entregar los recaudos para que se introdujera la respectiva documentación fue la vendedora (María Daniela García), hecho que se evidencia a través del crédito hipotecario a favor de su representado, el cual consta en autos.
12. Que negaba que se deba implementar cláusula penal alguna, ya que se evidencia que la que esta incumplimiento es la vendedora, al no querer firmar la venta definitiva por ante el Registro Público correspondiente, aun cuando ella estaba al tanto de la aprobación del crédito y de los pasos que hay que seguir para poder introducir un documento de compraventa ante el Registro.
13. Que negaban y rechazaban que su representado no haya conversado con la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, para notificarle la venta, ya que en el contrato se evidencia, quedo demostrado que la compradora quien tiene la obligación de suministrar los documentos necesarios para que se proceda a la protocolización, tales como solvencia municipal, solvencia hidrocapital, ficha catastral y/o borrado de liberación de hipoteca si fuese el caso.
14. Que se evidencia que dichos recaudos no fueron entregados a su representado a pesar de tener el crédito y el documento definitivo para firmar.
15. Que por ende si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte no está obligada a cumplir con la suya, sin embargo su representado hizo todo lo diligente para que se firmara en el Registro Público, pero sin la comparecencia de la vendedora, es imposible, por lo que son obligaciones reciprocas, y su representado necesitaba que la ciudadana vendedora, le entregara los recaudos correspondientes y exigencias por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que el procediera el respectivo pago a través del crédito hipotecario, mediante cheque que se entregaría ese día, tal y como lo establece el contrato de fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nro. 22, Tomo 04, de la Notaria Publica del Municipio Chacao.
16. Que por todo lo antes expuesto es por lo que reproduce, ratifica y solicita de pro reproducido y transcrito íntegramente el escrito de reforma de la demanda que riela en autos.
17. Que a su decir explanó que de una revisión del auto de admisión de fecha 05 de noviembre del año 2013, emitida por este Tribunal se evidencia que se identifica el presente juicio o procedimiento que se admitió por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia que el mismo se está tramitando por el procedimiento ordinario, a fin de que aclare o subsane el auto antes mencionado, sin menoscabo de las actuaciones ya realizadas.

-II-
DE LAS PRUEBAS

A los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

A) Anexo al libelo de la demanda consignaron original del documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 04, de fecha 18 de enero de 2013, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2015, en el escrito de la misma fecha, y en el de fecha 27 de abril de 2015, contentivo del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS LUGO y MARIA DANIELA GARCIA, del que se evidencia que efectivamente el primero de los nombrados es el promitente comprador y la segunda la promitente vendedora, del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa esta sentenciadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada-reconviniente, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado en vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
B) Anexo al libelo de la demanda, ratificado en la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2015, en el escrito de la misma fecha, y en el de fecha 27 de abril de 2015, consignaron copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, registrado bajo el Nro. 44, Protocolo Primero, Tomo 23. Al respecto, esta Juzgadora considera que dichos instrumentos, guardan pertinencia con los hechos alegados y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera, se consideran fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados; y así se declara.
C) Anexo al libelo de la demanda consignaron copia simple de la Cédula Catastral identificada con el Nro. 15.17.01.023.0016.0014.0014.0033.0000, emitida en fecha 28 de noviembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, Oficina Municipal de Catastro, de la que se evidencia que la propietaria para la fecha de expedición de la misma del inmueble objeto del presente juicio es la ciudadana demandada MARIA DANIELA GARCIA.
D) Anexo al libelo de la demanda consignaron copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro. V-14535973-9 perteneciente al ciudadano LUGO, JOSÉ LUIS.
E) Anexo al libelo de la demanda consignaron copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nro. V-09401104-0 perteneciente a la ciudadana GARCÍA, MARIA DANIELA. Con respecto a estos medios probatorios esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un acto administrativo de efectos particulares que tiene presunción iuris tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que quien aquí suscribe considera preciso señalar que el criterio que las soporta viene asentado en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), ratificado en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez); por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de las sentencias antes señaladas, y estando en presencia de un documento emanado de la administración pública, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado información suficiente tanto del inmueble como de la parte demandada; y así se declara.-
F) Anexo al libelo de la demanda consignaron documento original de Préstamo Hipotecario, otorgado por BBVA BANCO PROVINCIAL, (SERVICIOS JURIDICOS, BANCA HIPOTECARIA), del que además se evidencia la comunicación de entrega de fecha 14 de mayo de 2013 emitida por dicha entidad bancaria, seguidamente en la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2015, consignaron escrito en el que ratificaron dicha documental y además consignaron anexo copia simple de la misma, lo cual fue reiterado en el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2015, en la que consta que el documento en comento debía ser protocolizado antes del 29 de mayo de 2013. De esto, observa esta Juzgadora que a los fines de la ratificación de este medio probatorio, la representación judicial actora-reconvenida, se esforzó en cuanto a ello, con el fin de hacer constar la aprobación del crédito a su representado para la adquisición del inmueble objeto del presente juicio, a tal efecto solicitaron se oficiara al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Planta Pepsi Cola, Planta Caucagua, Dirección: Zona Industrial Cerro Ardiente Sector Los Cerritos, Caucagua Estado Miranda, por ser esa sucursal donde el demandante-reconvenido solicitó, tramitó y obtuvo dicho crédito. De seguidas, se puede constatar que este Despacho libró la comunicación en comento a dicha entidad bancaria, en la que se le informó con respecto a esta causa, y se le requirió informaran lo solicitado en el escrito de fecha 27 de abril de 2015 con respecto a la prueba de informe, para que informaran acerca de lo siguiente: “…A) Si existe solicitud de crédito hipotecario solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS LUGO, y de ser cierto indicaron fecha de dicha solicitud, y si era por el inmueble objeto de esta causa; B) Que indicaran si dicho préstamo fue aprobado y el monto del mismo: C) Que certificaran en su contenido y firma el documento marcado con la letra “B” (CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTO DE PRESTAMO ORIGINAL), donde se demuestra fehacientemente la aprobación del crédito hipotecario y la fecha que debía de firmarse el documento definitivo; E) Que certificaran en su contenido el documento marcado con la letra “C” (DOCUMENTO REDACTADO POR SERVICIOS JURIDICOS BANCA HIPOTECARIA), en el que se demuestra la aprobación del crédito y la entrega del documento para ser presentado ante la oficina de Registro Público. Al respecto el banco informó, que con respecto a los puntos: A) Trata de solicitud de préstamo adjuntaron planilla de solicitud emitida por el cliente; B) Adjuntaron decisión de uar por medio del Sager, del que consta que el préstamo fue aprobado; C) Constancia de entrega de documento de préstamo original anexaron constancia emitida por Centro Hipotecario, firmada por el cliente); D) Documento redactado por Servicios Jurídicos Banca Hipotecaria, e indican que el mismo no fue devuelto por el cliente, al caerse la firma, el cliente permanece con dicho documento. Con respecto a estos medios probatorios, esta Sentenciadora evidencia que la intención con la que fue promovido el mismo fue probada es decir la aprobación del crédito por parte del actora para la adquisición del inmueble objeto de este juicio, y siendo que el anterior documento privado emanando de un tercero ajeno a la presente relación jurídica procesal presentado en original consta que fue debidamente ratificado, es por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
G) Anexo a la diligencia de facha 06 de agosto de 2013, consignaron original del mandato poder conferido por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, a los abogados ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA Y LISBELY MARIA DE OLIVEIRA ARISTIGUIETA, autenticado ante el Registro Público del Municipio Acevedo del Estado Miranda con Funciones Notariales, en fecha 01 de julio de 2013, bajo el Nro. 58 fs, 179 al 181 Tomo 14º de los libros de autenticaciones. Con respecto al presente mandato poder, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda demostrado en autos el carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Por su parte, la parte demandada-reconviniente, aportó los siguientes instrumentos:
A) En el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2015 invocaron e hicieron valer en todo en cuanto favoreciera el principio de comunidad de la prueba que se desprendía del documento privado autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 22, Tomo 04, de fecha 18 de enero de 2013, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar de fecha 17 de abril de 2015, en el escrito de la misma fecha, y en el de fecha 27 de abril de 2015, contentivo del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS LUGO y MARIA DANIELA GARCIA. A tal efecto esta Juzgadora previamente emitió pronunciamiento en cuanto a la valoración de esta documental específicamente en donde se especificaron las promovidas por la parte actora. B) En el escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2015, promovieron la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2013. Al respecto, esta Juzgadora reitera lo establecido en el auto de fecha 30 de abril de 2015, en consecuencia este medio probatorio es inadmisible por no constituir un medio relacionado con los hechos controvertidos en este juicio. y así se declara. Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, en su escrito de constatación de fecha 26 de febrero de 2015.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PUNTO PREVIO

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 26 de febrero de 2015, alegó que en el escrito libelar de la demanda la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que, por una parte, demandó el cumplimiento de contrato, y por la otra, la intimación de los honorarios profesionales de abogado, es decir, acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, infringiendo el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, observa esta Juzgadora que de una lectura del escrito de reforma del libelo de la demandada específicamente en el ordinal segundo del petitum la representación actora solicitó que “…se le pagaran las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, estimados en un 30% del valor de la demanda…”.
En este sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)...”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)”.
En este orden de ideas, este Tribunal considera, que en el presente caso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) pretensiones que por su naturaleza y trámite se excluyen entre sí; como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y la INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO, y por cuanto tales pretensiones son procedimientos autónomos, los cuales se tramitan de distinta manera, es por lo que lo anterior revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la Ley, y en virtud de lo anteriormente, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y debe ser declarada IMPROCENTE en la definitiva, siendo suficiente la resolución de este punto previo para proferir la decisión, considera esta sentenciadora inoficioso pasar a decidir el fondo de esta acción. Igual suerte sigue la acción de reconversión invocada por la parte accionada dado que declarada procedente la inepta acumulación de pretensiones como se menciono anteriormente, mal podría tramitarse la reconvención propuesta en vista que no se dirimió el fondo de la controversia; y así decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano JOSE LUIS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.535.973, contra la ciudadana MARIA DANIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.401.104.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de resultar perdidosa en la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.- EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-

En la misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03.05 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.-

AP31-V-2013-001012.-
YPFD/AF/CARLA.