REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA ANTINUCCI ARREAZA y ALDO SBERNA RATH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.031.113 y V-11.314.329, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARK MELILLI SILVA y HUMBERTO MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506 y 48.015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008347
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ANTINUCCI ARREAZA y ALDO SBERNA RATH, asistidos por el abogado MARK MELILLI SILVA, todos plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 27 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 86, correspondiente al año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento distinguido con la letra y número C-41, ubicado en el piso 4, Conjunto Residencial ALTOSOL, ubicado en la Urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda , y que han permanecido separados de hecho desde el primero (1°) de mayo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano ALDO SBERNA RATH, asistido por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud. Asimismo señaló, con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, se hace constar que toda la liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta sólo procede después de ejecutada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto.
En fecha 4 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, consignó boleta de citación firmada por Fiscalía.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 86, de fecha 27 de agosto de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ANTINUCCI ARREAZA y ALDO SBERNA RATH, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ANTINUCCI ARREAZA y ALDO SBERNA RATH.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el primero (1°) de mayo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA ANTINUCCI ARREAZA y ALDO SBERNA RATH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.031.113 y V-11.314.329, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de agosto de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
FRANCISCO GARCÍA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,
FRANCISCO GARCÍA.
Exp. AP31-S-2015-008347
YPFD/AF/LP
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