REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: GUILLERMO ELOY MARTÍNEZ PÉREZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.008.619 y V-3.224.986, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008669
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 1° de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO ELOY MARTÍNEZ PÉREZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.008.619 y V-3.224.986, respectivamente, asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.699, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 23 de marzo de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 103, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Valle, Torre I, Apartamento 117, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haber librado boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de diciembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público; y mediante diligencia dejó constancia que la solicitud cumple con las exigencias contenidas en la norma sustantiva y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ELOY MARTÍNEZ PÉREZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, antes identificados, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 103, en fecha 23 de marzo de 1988, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de marzo de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUILLERMO ELOY MARTÍNEZ PÉREZ y AURA MARINA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.008.619 y V-3.224.986, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de marzo de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO ACC,


FRANCISCO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


FRANCISCO GARCÍA
EXP: AP31-S-2015-008669
YPFD/FG/AP