ASUNTO: AP31-S-2015-007052
SOLICITANTE: MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.991.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN ALFREDO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.980.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.801.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.682.991, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 21 de julio de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestó que, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.801, el día 27 de octubre del año dos mil siete (2007), por ante la Prefectura del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, actualmente Registro Civil del Municipio Junín, según consta en Acta N° 170, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rora, desde el 2008, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.-
En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la solicitud, he instó al solicitante a indicar el último domicilio conyugal, el cual mediante diligencia de esa misma fecha, el solicitante informó que su último domicilio conyugal fue en la avenida Santander, Residencias La Niña, piso 4, apartamento 13, El Paraíso, Caracas, igualmente otorgó poder apud acta al abogado Simón Alfredo Lugo.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se instó al solicitante a señalar si procreo hijos durante el matrimonio, la fecha exacta de separación de hecho, así como se instó a consignar copia certificada del acta de matrimonio, el cual dio cumplimiento de lo solicitado su apoderado judicial, mediante diligencia en fecha 30 de julio de 2015, señalando que la fecha de la separación de los cónyuges fue el 24/12/2008, y en la unión no procrearon hijos. Igualmente consignó copia certificada del acta de matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 03 de agosto de 2015, se emplazó a la cónyuge VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.801, para lo cual se ordenó librar oficio y exhorto, por encontrase su domicilio en el Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira; a los fines de que emitiera su opinión respecto a la solicitud realizada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Una vez consignado los fotostatos se libró exhorto y compulsa de citación a la ciudadana VIVIANA DURAN, al igual se libro la respectiva compulsa al fiscal del Ministerio Público, quien compareció este último en fecha 05 de octubre de 2015, en la persona del abogado FREDDY JOSE LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Civil y Familia, y manifestó que no consta en autos las resultas de la citación ni de la manifestación de voluntad de la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, que una vez conste lo dicho se le notifique nuevamente a este Despacho Fiscal.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 5760-505 de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio; mediante el cual remite las resultas positivas de la citación personal de la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, en donde el alguacil adscrito a ese Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por la mencionada ciudadana.-
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó auto notificando nuevamente al Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto (94º) Encargado, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Civil y Familia, participándole que en fecha 17/10/2015, fue citada la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO.
Una vez notificado el Ministerio Público, compareció en fecha 07 de diciembre de 2015, quien manifestó que se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley, y no tiene observaciones que realizar.-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Nª 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió el lapso de articulación probatoria, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanos EILEEN LUNA y WILLIAM LOZADA FRANCO; dicho acto quedo desierto por incomparecencia de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte interesada, presento nuevamente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de diciembre, y se fijó para el segundo día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 08 de enero, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas EILEEN LUNA y LILIA ISABEL MARTÍNEZ SAAVEDRA.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Copias simple de las cédula de identidad del solicitante, ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR y su cónyuge VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO.- Cursante a los folios 03 y 04 del expediente.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-) Copias simple y Certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 27 de octubre del año dos mil siete (2007), de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR y VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, suscrita por el Consejo Nacional Electoral, Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, Oficina de Registro Civil Municipal. Rubio, Estado Táchira.- Cursante a los folios 05-06 y 16 y 17 del expediente.- Dichas copias se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, y donde evidencia el vínculo conyugal existente entre el solicitante y su cónyuge.
3.-) Declaración testimonial de la ciudadana EILEEN LUNA, quien a preguntas formuladas por el apoderado judicial de solicitante respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene algún interés directo y manifiesto respecto a la solicitud? CONTESTO: No, simplemente creo que si las personas no quieren estar juntas, lo más lógico es que hagan su vida por separado, ya que nadie puede permanecer casado en contra de su voluntad. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO y al ciudadano MANUEL JOSE MELEAN FUENMAYOR? CONTESTO: Si los conozco desde hace diez (10) años aproximadamente. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si, ellos se casaron en Octubre del año 2007, en Rubio Estado Táchira. CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que se separaron y por qué? CONTESTO: Poco tiempo después que se casaron, por compromisos laborales de MANUEL JOSÉ, él y VIVIANA se vinieron a vivir a Caracas, específicamente al Paraíso, pero comenzaron a tener problemas y VIVIANA decidió regresarse a Rubio, eso fue en Diciembre del año 2008, me consta porque soy vecina. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar referente a la presente solicitud? No, no tengo más nada que agregar.

4.-) Declaración testimonial de la ciudadana LILIA ISABEL MARTNEZ SAAVEDRA, quien a preguntas formuladas respondió lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene algún interés directo y manifiesto respecto a la solicitud? CONTESTO: No, ninguno. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO y al ciudadano MANUEL JOSE MELEAN FUENMAYOR? CONTESTO: Si, desde hace nueve (09) años aproximadamente, vivo en el mismo edificio. TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: Si, ellos se casaron en el 2007, en el Estado Táchira, yo conocí a VIVIANA en el 2007 cuando vivía con el señor MANUEL en mi misma residencia. CUARTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que se separaron y por qué? CONTESTO: Si, ellos se casaron y después que se vinieron a vivir a Caracas, en el edificio donde yo vivo, donde los vi poco tiempo conviviendo juntos, a VIVIANA la deje de ver como a finales del año 2008, solo vive ahora en la residencia el señor MANUEL, de ella se que se regresó a casa de sus padres a vivir. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar referente a la presente solicitud? Bueno, que se haga justicia, para que ellos hagan su vida por separado, ya que por lo visto no se quieren desde hace mucho tiempo.-

Las declaraciones señaladas en el numeral 3 y 4, se valora conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.-
Igual tenemos que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señalo lo siguiente: “
“……Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación….” Subrayado del Tribunal.-
“…omisis….”
……En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente……”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de la sentencia vinculante señalada, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
En el caso de autos el divorcio fue solicitado por el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, una vez citada su cónyuge ciudadana VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, al no comparecer en el lapso respectivo, se abrió la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada, recae sobre el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, quien es el que solicita el divorcio.-
Así tenemos que el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, al momento de presentar la solicitud presenta como prueba del vinculo matrimonial el acta de matrimonio y copias simples de sus documentos de identidad; sin embargo al no comparecer la ciudadana Viviana Duran, la carga de la prueba en relación a la separación de hecho de mas de cinco años recae al solicitante y al momento de abrirse la articulación probatoria respectiva, trajo como testigo a las ciudadanas LILIA ISABEL MARTINEZ SAAVEDRA Y HIELEN LUNA, quienes bajo juramento rindieron declaración, para lo cual no hubo contradicción alguna en sus respuesta, y fueron conteste en afirmar que la fecha aproximada de separación de hecho de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR y VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, fue en Diciembre de 2008; de dichas declaraciones este Tribunal corrobora lo señalado por el solicitante en el transcurso del procedimiento que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de diciembre de 2008, en consecuencia se tiene como cierto que los ciudadanos antes mencionados tienen mas de 6 años de separación de hecho.-
Por consiguiente, en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil, pues el solicitante demostró, que dejo de convivir con la ciudadana Viviana Alejandra Duran, desde diciembre de 2008, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges tienen una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.682.991, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencias se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MANUEL JOSÉ MELEAN FUENMAYOR y VIVIANA ALEJANDRA DURAN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.682.991 y V-21.341.801, respectivamente, contraído en fecha 27 de Octubre de 2007, ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 170, folio 340-341, correspondiente al año 2007.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M.CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las (02:53 p.m.), se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 38.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Bárbara Nava
ASUNTO: AP31-S-2015-007052