ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-001276
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE SALES GORNES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEJANDRO DEL CORAZON DE JESUS DEL GADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.111.
PARTE DEMANDADA: RAÚL DÍAZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 264.388 y MIGUEL I. VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 248.149.
DEFENSORA JUDICIAL: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.535.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 06 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve.-
Realizados todos lo tramites para practicar la citación personal de los codemandados, los mismo fueron infructuosos, sin embargo en fecha 10 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano MIGUEL IGNACIO VEGAS, motivo por el cual se ordenó el emplazamiento de los herederos del mencionado ciudadano, mediante edicto el cual fue librado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó la citación del codemandado RAUL DIAZ GIL, mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada RAUL DIAZ GIL y los herederos del ciudadano MIGUEL IGNACIO VEGA, sin que compareciera a juicio persona alguna, y cumpliendo todos los tramites de ley, se designó Defensora Judicial a la Abogada Ingrid Fernández.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, previa aceptación, juramentación y luego citación de la Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la defensora de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de diciembre de 2015, cuyas pruebas fueron admitidas el mismo día de su presentación.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta desde el folio 03 al 05 de este expediente, contiene una pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que incoara el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PEREZ, antes identificado, contra los ciudadanos RAÚL DÍAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que la ciudadana ADELA ISABEL PEREZ LEBOFF adquirió de la ciudadana MARIA PUIGBO DE LUJAN por documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1969, el cual quedó asentado con el Nro. 16, folio 118, Tomo 43, protocolo 1º, el apartamento identificado como 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, municipio Baruta del estado Miranda. Y para cuya venta las partes pactaron el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que representan hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
• Que la mencionada ciudadana al momento del otorgamiento del documento de venta canceló la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 43.633, 24), equivalentes a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,63) y el saldo restante de la transacción OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.366, 77), lo que hoy representan OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 81,36), se obligaba a pagarlo de la siguiente manera:
• A) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.804, 62), al Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., mediante subrogación con la vendedora de la deuda con la institución bancaria en plazos y condiciones que se establecieron en el contrato de venta.
• B) la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.562,14), la cual devengaría intereses de capital al nueve por ciento (9%) anual mas el doce por ciento (12%) de mora si la hubiere, a los ciudadanos RAÚL DÍAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS.
• Dicho saldo estaba garantizado con hipoteca de primer y segundo grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., y a favor de los hoy demandados, respectivamente.
• Alega que la ciudadana ADELA ISABEL PEREZ LEBOFF, pago en su totalidad la deuda asumida con la institución bancaria, obteniendo así el respectivo documento de liberación, el cual fue registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 17 de octubre de 1969. Asimismo señalan que pese a diversos intentos por contactar a los ciudadanos RAÚL DÍAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS, para dar cumplimiento a la obligación asumida han sido infructuosos los mismos
• Señala que por dación en pago protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda efectuada en fecha 18 de mayo de 2011, la cual quedo asentada bajo el Nro. 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PÉREZ, parte actora en la presente causa adquirió de la ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF, el apartamento antes identificado.
• En la referida dación en pago la parte actora se subrogó en todos los derechos y obligaciones en la hipoteca de segundo grado a favor de los hoy demandados.
• Señala que cumpliendo expresas y precisas instrucciones de su representado el ciudadano FRANCISCO DE SALEZ GORNES PÉREZ, demanda la Extinción de Hipoteca de Segundo Grado, hoy de Primer Grado por la Prescripción del crédito, que pesa sobre el inmueble de su mandante a favor de los ciudadanos MIGUEL J. VEGAS y RAÚL DÍAZ GIL.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
III
DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado “A”, original del Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PÉREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.537.480, al abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, anteriormente identificado, instrumento poder notariado por ante el notario publico del estado de Florida Marbel Izquierdo, en fecha 02 de julio de 2013 y apostillado bajo el Nro. 2013-81807 en el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami; cursante a los folios 06 y 07 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B” original de documento de venta mediante el cual la ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF adquirió de la ciudadana MARIA PUIGBO DE LUJAN, la propiedad del apartamento identificado como 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, municipio Baruta del estado Miranda. Cuyo documento de venta fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1969 el cual quedó asentado con el Nro. 16, folio 118, Tomo 43, protocolo 1º, por cuanto el mismo no fue Impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado con la letra “C”, original de documento de liberación de hipoteca de primer grado otorgado por el representante legal de la entidad bancaria Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1969 el cual quedó asentado con el Nro. 08, folio 38, Tomo 28, protocolo 1º, el no fue Impugnado ni tachado, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado “D” copia certificada de la dación en pago, mediante la cual la ciudadana ADELA ISABEL PEREZ LEBOFF, dio pago a una obligación asumida con el ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PEREZ, con el inmueble arriba identificado, dación en pago que quedo asentada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, al cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado ni tachado.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
• Promovió el telegrama remitido a la dirección del co-demandado MIGUEL I. VEGAS, señalada en el acta de defunción el cual fue acompañado junto a la contestación de la demanda marcado con la letra “A”, y que corre al folio 207 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos RAUL DIAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS, celebrada entre éstos y la compradora del inmueble para aquel entonces ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF, el día 14 de mayo de 1969.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado sobre el cual se constituyó hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana ADELA ISABEL PEREZ LEBOFF y cuyo inmueble hoy pertenece al ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PÉREZ, quien se subrogó en los derechos y obligaciones referentes al mismo (Bien Inmueble), mediante documento debidamente registrado, en fecha 18 de mayo de 2011, siendo una de esas obligaciones la que se encuentra garantizada con la Hipoteca bajo estudio, tal y como fue alegado en el escrito libelar, invocación que no fue impugnada, ni protestada por la defensora de oficio de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.

Igual tenemos que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según el artículo 1877 del Código Civi.-l
Ahora bien, en el caso de marra, consta que la ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF adquirió de la ciudadana MARIA PUIGBO DE LUJAN por documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1969, la propiedad de un apartamento identificado como 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, municipio Baruta del estado Miranda, documento que quedó asentado con el Nro. 16, folio 118, Tomo 43, protocolo 1º, cuyo apartamento tiene una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132, 65 Mts2).
Igualmente consta, que la ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF, al momento de otorgamiento canceló una determinada cantidad de dinero, y el saldo restante de la transacción fue garantizado con hipoteca de primer y segundo grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., y a favor de los hoy demandados, respectivamente.
Se evidencia de las pruebas anexadas junto al escrito libelar que la ciudadana ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF, pago en su totalidad la deuda asumida con la institución bancaria, obteniendo así el respectivo documento de liberación, el cual fue registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 17 de octubre de 1969, quedando pendiente la deuda asumida con los hoy demandados ciudadanos RAÚL DÍAZ y MIGUEL J. VEGAS que se encuentra garantizada con hipoteca de segundo grado.
Pasa entonces este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PEREZ, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadanos RAÚL DIAZ y MIGUEL J. VEGAS (o sus herederos), hayan realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento venta y de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 14 de mayo de 1969, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que debió ser pagada en el término de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de cuarenta y cuatro (44) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, en este caso por poseerla un tercero, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de dación en pago, suscrito por los ciudadanos ADELA ISABEL PÉREZ LEBOFF y FRANCISCO DE SALES GORNES PEREZ, siendo este ultimo el actual propietario del bien inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto del presente juicio, quien se subrogó en los derechos y obligaciones referente al inmueble, y actualmente solicitante de la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de los ciudadanos RAÚL DÍAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS, y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado (hoy primer grado) constituida sobre el apartamento antes identificado.- ASÍ SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por la representación del ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PÉREZ, contra los ciudadanos RAÚL DÍAZ GIL y MIGUEL I. VEGAS,
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado (hoy primer grado) constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132, 65 Mts2)., cuya hipoteca fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, el 14 de mayo de 1969, bajo el Nº 16, folio 118, Tomo 43, Protocolo 1º, y posterior documento de propiedad del ciudadano FRANCISCO DE SALES GORNES PÉREZ, que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,

DRA. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m. se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.
Adrian