ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000481
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALVARADO BOCARANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.562.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIK CÁCERES LADINO y NEREIDA SIVIRA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.342 y 164.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL SOLORZANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.784.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 182.958.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoada por el abogado ERIK CÁCERES LADINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALVARADO BOCARANDA, contra el ciudadano WILLIAM RAFAEL SOLÓRZANO HERNÁNDEZ, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08 de mayo de 2015, y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó sustanciar la misma por los Trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación del demandado, y tras varios intentos, la misma se concreto de manera personal, tal y como consta de recibo de citación consignado en fecha 20 de octubre de 2015, y que corre a los autos en los folios 37 y 38.
En fecha 19 de noviembre de 2015, estando dentro de la oportunidad respectiva, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas invocó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, contestó al fondo de la demanda y solicito la intervención de terceros.-
La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 30 de noviembre de 2015, donde hizo oposición a las cuestiones previas invocadas.-
Abierta la causa a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, las partes no hicieron uso de tal derecho, sin embargo posteriormente la parte demandada presentó escrito de alegatos en fecha 14 de diciembre de 2015, y consignó copia simple de la Resolución Nº 000399 del 25 de febrero del 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Control Urbano, que resuelve que no tiene la permisología para uso comercial, igualmente en fecha 07 de Enero de 2016, consignó comprobante de recepción del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde reciben oficio emanado de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión del expediente Nº AP31-V-2015-000322.-

II
Ahora bien siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas presentadas este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandada en el lapso de contestar la demanda presento escrito oponiendo cuestiones previas en los siguientes términos:
• Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto de Código de Procedimiento Civil consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva, específicamente el ordinal cuarto que establece que la demanda debe contener, determinación precisa del objeto de la pretensión, la cual no ha ocurrido en el presente caso. Como se observa del contenido del escrito libelar en su parte denominada PETITORIO, se peticiona transcribo textualmente “Primero: Al Desalojo (…)”. La parte actora en el contenido de su escrito libelar narra sobre un conjunto de hechos vinculados a una relación arrendaticia cuyo soporte es el contrato de arrendamiento desde el 01 de Agosto de 2012 hasta el 31 de Julio de 2014, tal como se infiere en el folio diez (10), pero por respeto a las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa, me parece necesario exigir con certeza a cual motivo se refiere la acción de Desalojo o por el contrario se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar, mas por concepto de daños y perjuicios incluyendo el impuesto al valor agregado sin determinar dichos daños y perjuicios y que condición tienen el SUBARRENDADOR ante el SENIAT para dicho cobro. Esta omisión viola flagrantemente el presupuesto de la norma al producirse una indeterminación en el objeto de la demanda, de tal magnitud que hace prácticamente imposible a mi representado rebatir los argumentos que en ella se plantean, ya que la misma actora no esta clara por cual motivo peticiona. De esta manera el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la Litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es nuestra legislación procesal de necesaria observancia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
• Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por cuanto existe en curso un procedimiento previo, por ante otros Tribunales de Justicia, en donde se esta ejerciendo la acción de Desalojo incoado por la misma parte actora contra otros locales comerciales objeto de la presente acción que existen en el mismo inmueble. De modo que, hasta tanto no recaiga una sentencia que resuelva las demandas previas a la presente causa, es que, invoco la cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto hasta tanto no sea dictada las sentencias en las comentadas causas: Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Exp: AP31-V-2015-000322; Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp: AP31-V-2015-000838 y Expediente AP31-V-2015-000913, no se sabrá si la parte actora tiene la cualidad necesaria para el ejercicio de la presente acción.-

Posteriormente la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada manifestó:
• Que no esta de acuerdo con los argumentos establecidos en la oposición de cuestiones previas, que carece de fundamento legal,
• En relación a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que de la lectura de la demanda puedan originarse dudas, que pudieran llevar a la parte demandada a no tener certeza del objeto de la pretensión, que de una simple revisión del documento libelo de la demanda en capitulo denominado PETITORIO, se formula con exactitud la pretensión de la presente acción cuando se manifiesta que como consecuencia del incumplimiento en el pago de ocho (8) mensualidades se solicita el Desalojo del Local Comercial conforme lo dispone el artículo 40 Literales “a”• “g” y literal “i” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, además que por falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales conforme al artículo 1167 del Código Civil se solicita la indemnización de los daños y perjuicios.
• Señalan que la parte demandada conoce y entiende con exactitud el objeto de la demanda sin ninguna duda, que es evidente cuando en su contestación de la demanda específicamente en el Capitulo II denominado PUNTO PREVIO DE LA ACCIÓN INTENTADA, la contraparte expone con claridad cual es la acción intentada, donde expone que se trata del Desalojo del local comercial y el pago de daños y perjuicio, que curiosamente mas adelante pretende creerse confundido.
• Señala que esa representación (actor) ha cumplido con las exigencias contempladas en el ordinal 4to del artículo 340.-
• En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Niega, rechaza y contradice que exista una cuestión prejudicial, ya que no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador para considerar la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa, simplemente la defensa manifiesta que existen otros juicios de Desalojo en otros Tribunales que han sido incoados por la misma parte actora contra otros locales comerciales. Siendo así es una errada apreciación de la defensa al querer utilizar en su favor otros procesos de otras demandas por Desalojo de Local Comercial donde intervienen otros sujetos diferentes y pretensiones diferentes que no guardan relación con el hoy demandado.
• La parte demandada pretende asumir como defensa previa, no trae suficiente elementos para sustentar tal afirmación, simplemente menciona varios procesos llevados por diferentes Tribunales de la Republica, sin mencionar las características propias de cada uno de ellos, y mucho menos menciona quienes intervienen ya que el hoy demandado no participa en ninguno de esos procesos, para que se pueda presumir la existencia de una cuestión prejudicial.

Estando en la oportunidad para decidir la Cuestión Previa establecida en los Ordinales Sexto (6º) y Octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 867 eiusdem, corresponde de seguidas a esta Juzgadora resolver las cuestiones previa incoada.

ORDINAL 6º:
Al respectó, el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, trata del defecto de forma en el libelo de demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.-
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando ordinal 4º del artículo 340 Ibidem, dicho ordinal establece: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, la marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables..”
Así tenemos que la parte demandada señala que la demanda no contiene la determinación precisa del objeto de la pretensión, alegó que la parte actora no esta clara por cual motivo peticiona, pues no sabe si se demanda el desalojo o por el contrario la falta de pago de las pensiones de arrendamiento dejadas de pagar.
En este sentido se debe determinar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresada en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. (SCC-TSJ. Exp. 01-245 de 12-11-2002).-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo se puede evidenciar que el actor hace una relación sucinta de los hechos, hace una relación que a su decir es el incumplimiento por parte de la demandada, igualmente se puede determina que en su petitorio solicita al Tribunal en virtud del incumplimiento por parte del Subarrendador en pagar el canon de arrendamiento del local comercial y que aún se encuentra disfrutando lo demanda para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Primero: Al DESALOJO, y consecuente entrega material del bien inmueble de uso comercial objeto del contrato, identificado como MPB2, de aproximadamente veintiséis metros cuadrados (27 mts2) más un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida Washington, Nro. 12-10/14/08, “quinta Marisabel”, Planta Baka, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del distrito Capital, de la ciudad de Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió, al inicio de la relación contractual. Segundo: Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 68.000.00) a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500.00) más el impuesto al valor agregado, por cada canon de subarrendamiento dejado de pagar. Tercero: Que se condene a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada mes que continúe el demandado ocupando el inmueble a razón de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500.00) más el impuesto al valor agregado. …..
Señalado lo anterior se puede determinar con precisión que la Pretensión de la parte actora, es el Desalojo, por la falta de pago de ciertos canos de arrendamiento, de un local comercial identificado igualmente en dicho libelo, igualmente invoca el artículo relacionado a la causales de desalojo estipuladas en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto la cuestión previa opuesta no se encuentra ajustada a derecho.- En consecuencia como se señalo anteriormente que al estar determinada la pretensión en el libelo de demanda es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, en relación a la ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

ORDINAL 8º:
Con respecto al ordinal 8º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, dicho ordinal señala: “…..La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre esta cuestión previa, para que la misma proceda el legislador exige ciertos requisitos el cual son los siguientes: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así tenemos que la parte demandada al alegar la presente cuestión previa señala que en otros Tribunales de justicia, se está ejerciendo la acción de Desalojo incoada por la misma parte actora contra otros locales comerciales objeto de la presente acción, sin embargo solo señala los números de expedientes y en los tribunales donde se encuentra los mismos (Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Exp: AP31-V-2015-000322; Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp: AP31-V-2015-000838 y Expediente AP31-V-2015-000913,) mas no consignó o explicó de que tratan dichos juicios, para así poder determinar este Tribunal si realmente existe la cuestión prejudicial, igualmente la parte demandada, señala que en los expediente de los otros Tribunales no se sabe si la parte actora tiene la cualidad necesaria para el ejercicio de la acción, al igual que posterior al lapso de pruebas consignó un oficio que fue recibido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, donde solicita que sea remitido un expediente, mas no se observa quienes son las partes del mismo, por lo tanto no existe prueba fehaciente de que los expedientes señalados deban ser determinante para el presente juicio, por consiguiente al no poderse verificar los requisitos exigidos por el legislador para que pueda proceder la presente cuestión previa, en consecuencia debe esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.- Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda, y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, A Los Doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 204º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las 03:10 p.m. se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 44-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS