ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M -2012-000117
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A , cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, VERISA TARICANI CAMPOS y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935; 82.590 y 145.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SERVITODOS R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 16, protocolo 1. y la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.370.203.
DEFENSORA JUDICIAL: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70535.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 09 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve.-
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado y cumpliendo todos los tramites de ley, se designó Defensora Judicial a la Abogada Ingrid Fernández.-
Siendo la oportunidad de Contestar la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual interpuso cuestiones previas, alegando el defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió escrito de Contradicción de Cuestiones Previas, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2015, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, y en virtud de tal decisión la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2015 consignó escrito subsanando la cuestión previa.
Subsanado el defecto del libelo de demanda, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 25 de noviembre de 2015.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, el primero de ellos consignado en fecha 08 de diciembre de 2015, por la defensora de la parte demandada, y el segundo consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de ese mismo mes y año, siendo los mismos admitidos el mismo día de su presentación.
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 09 de este expediente, contiene una pretensión de Cobro de Bolívares, que incoara la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra la COOPERATIVA SERVITODOS R.L., y la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su mandante estableció una relación comercial con la Cooperativa demandada, en cuya relación se suscribieron 3 contratos de prestamos de dinero a intereses, y de sus condiciones y características resaltan las siguientes:
• Un primer contrato celebrado en fecha 04 de agosto de 2010, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para ser pagado en el plazo improrrogable de doce (12) meses mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, siendo exigible la primera de ella al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, con una cuota mensual de veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares, con noventa céntimos (Bs. 23.639,90).
Mediante escrito de subsanación de cuestiones previa señalo la parte actora que el incumplimiento del pago, se produce a partir del 04 de julio de 2011, desde la cuota Nº 11.-
• Del segundo contrato celebrado en fecha 08 de octubre de 2010, por la cantidad de ciento ochenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 183.600, 00), para ser pagado en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, con una cuota mensual de doce mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.246,51).
Mediante escrito de subsanación de cuestiones previa señalo la parte actora que el incumplimiento del pago, se produce a partir del 08 de julio de 2011, desde la cuota Nº 09.-
• Del tercer contrato celebrado en fecha 02 de junio de 2011, por la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 184.000,00), para ser para ser pagado en el plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, con una cuota mensual de doce mil doscientos setenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 12.273,19).
Mediante escrito de subsanación de cuestiones previa señalo la parte actora que el incumplimiento del pago, se produce a partir del 02 de julio de 2011, desde la cuota Nº 01.-
• Las partes acordaron, que las sumas adeudadas a la entidad bancaria por concepto de monto principal de los préstamos, devengaría intereses variables que serian calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento anual (24%).
• Se estableció en los contratos en referencia, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese la mora y mientras durase la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para la obligación.
• quedo establecido en los tres contratos, que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital e intereses correspondientes al crédito otorgado, facultaría a su representada a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y por tanto vencido el plazo del préstamo, pudiendo exigir la cancelación de la totalidad de la deuda pendiente.
• Alega que consta en los tres contratos de préstamo que la obligación fue garantizada con la constitución de una fianza solidaria de la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.370.203.
• Señalan que la cooperativa demandada incumplió lo pactado en los tres contratos respecto del pago de las cuotas de capital e intereses, dejando de pagar desde el 02 de junio de 2011, sin justificación alguna, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de cuatrocientos doce mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 412.087, 05), suma que comprende los conceptos de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora de los tres prestamos.
• Alegan que la deuda esta determinada de la siguiente manera:
CAPITAL:
Del primer préstamo Bs. 45.898, 29.
Del segundo préstamo Bs. 110.005,24
Del tercer préstamo Bs.184.000,00
INTERES CONVENCIONAL:
Del primer préstamo Bs. 9.271,45
Del segundo préstamo Bs. 21.927,71
Del tercer préstamo Bs.33.733,33
INTERESES MORATORIOS:
Del primer préstamo Bs. 1.044,19
Del segundo préstamo Bs. 2.465,95
Del tercer préstamo Bs. 3.741,33
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Negó rechazó y contradijo que sus defendidas adeuden a la parte demandante la cantidad de cuatrocientos doce mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (412.087,05), compuesto por el capital de los tres prestamos identificados en el expediente.
• Negó rechazó y contradijo que por el primer contrato sus defendidas adeuden a la parte demandante por concepto de de capital la cantidad de Bs. 45.898,29; por concepto de intereses convencionales la cantidad de 9.271,45 y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 2.465,95.
• Negó rechazó y contradijo que por el primer contrato sus defendidas adeuden a la parte demandante por concepto de de capital la cantidad de Bs. 110.005,24; por concepto de intereses convencionales la cantidad de 21.927,71 y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 2.465,95.
• Negó rechazó y contradijo que por el primer contrato sus defendidas adeuden a la parte demandante por concepto de de capital la cantidad de Bs. 184.000,00; por concepto de intereses convencionales la cantidad de 33.733,33 y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 3.741,33
• Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado “A”, Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana LYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.140.261, procediendo en el acto como representante de BANESCO, Banco Universal C.A., a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMENEZ, VERISA TARICANI CAMPOS y EANNYS JOSE PALMA SILVA, anteriormente identificados, instrumento poder otorgado en fecha 15 de septiembre de 2011, e inscrito bajo el Nro. 06, Tomo 100 de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda; cursante a los folios 10 al 22 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con las letras “B” “C” y “D” originales de 3 contratos de prestamos de dinero a intereses, y sus copias celebrados en fechas 04 de agosto de 2010; 08 de octubre de 2010; y 02 de junio de 2011, respectivamente, suscritos por la entidad bancaria BANESCO y la COOPERATIVA SERVITODOS R.L., y la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, esta ultima como fiadora de la mencionada cooperativa.- Cursante a los folios 23 al 37 del expediente y 56 al 70 respectivamente.- Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como fidedigno, conforme a los artículos 1363 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple del documento estatuario de la Cooperativa demandada, cursante a los folios 38 al 55 del expediente, el cual no fue desconocido ni tachado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO
• En el lapso probatorio la parte actora promovió como prueba documental los tres contratos de préstamo, en que fundamenta su demanda, los cuales ya fueron valorados anteriormente.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
• Promovió el telegrama que se le remitió a la ciudadana ANA LUISA REYES, y sus respectivos resultados de que el mismo fue recibido en fecha 07 de abril de 2015, el cual fue consignado junto a la contestación de la demanda y que corre a los folio 199 y 200 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes narrados, es necesario analizar en primer lugar la existencia de la obligación demandada, la cual dimana de los tres (03) Contratos de Préstamo suscrito por las partes, en fechas 04 de agosto de 2010; 08 de octubre de 2010; y 02 de junio de 2011, respectivamente, y en virtud que a dichos documentos se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto no fueron tachado, debe necesariamente darse por demostrada la acreencia de que es titular la Parte Actora, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y la obligación contraída por la demandada, COOPERATIVA SERVITODOS R.L., y la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, esta ultima como fiadora de la mencionada cooperativa, en los términos y condiciones contenidos en los mencionados Contratos de Préstamo. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:
“Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.
No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)”.
Estando demostrada la acreencia por parte del acto, en este estado, debe analizarse si se produjo el cumplimiento de la obligación contraída por la demandada. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso de autos, la Parte Pretensionante reclama la cantidad de cuatrocientos doce mil ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 412.087, 05), suma que comprende los conceptos de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora de los tres préstamos, cantidades fueron especificadas en la determinación de la causa de la presente decisión, y prueba que se tiene como hecha con la simple presentación de los contratos por la parte accionante, tal cual como se señaló en la doctrina anteriormente citada.
Así pues, por cuanto la parte demandada o su representación tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, no produjo algo que lo favoreciera, siendo así se hace necesario para este Tribunal, señalar que ciertamente existe la falta de pago alegada y por lo tanto, el incumplimiento a la cantidad demandada por cada uno de los contratos presentados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia se condena a la COOPERATIVA SERVITODOS R.L. y a su fiadora ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, a cancelar a la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.087, 05), que comprende el capital de trescientos treinta y nueve mil novecientos tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 339.903,53); interés convencional total: sesenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 64.932,49); mas interés de mora por siete mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.251,47).-
Adicionalmente se observa que en el petitorio de la demandada, la parte actora demanda los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital total indicado, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta que se verifique el pago tal y definitivo de las cantidades demandadas. Señala que dichos intereses deben calcularse a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercado financiero, conforme fue pactado entre las partes; ahora bien por cuanto consta en cada uno de los contratos que los intereses convencionales podrá ajustar siempre dentro los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, al igual que los intereses moratorios será la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, todo esto conforme a lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta de dichos contratos, esta Juzgadora acuerda lo solicitado y dichos intereses Convencionales y de Mora, serán calculados de acuerdo a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercando financiero o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, dicho calculo deberán ser mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la presentación de la demanda 09 de abril de 2012, hasta la declaratoria definitiva del presente fallo, en virtud de que no puede ser hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, por ser una fecha incierta para que los o el experto que se designe calcule tales intereses.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la entidad bancaria, BANESCO BANCO UNIVERSAL., contra la COOPERATIVA SERVITODOS R.L., y la ciudadana ANA LUISA REYES REVILLO, esta ultima como fiadora de la mencionada cooperativa, por el incumplimiento de la parte demandada de los tres contratos de préstamo suscritos en fechas 04 de agosto de 2010; 08 de octubre de 2010; y 02 de junio de 2011, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.087, 05), suma que comprende los conceptos de capital adeudado, intereses convencionales e intereses de mora de los tres contratos de préstamo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el capital arriba señalado, desde la fecha de la presentación de la demanda 09 de abril de 2012, hasta la declaratoria definitiva del presente fallo; y el mismo deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la tasa variable y ajustable de conformidad con el mercando financiero o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:21 p.m. se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 35.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Adrian.
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