ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V -2014-000515
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil, “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL NIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1979, bajo el N° 8, folio 25, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY ALBERTI V., YALIRA GRANDA e YRIS MERCEDES SOTO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448; 14.920 y 98.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ABASTOS Y SUPERMERCADOS LA FLOR DE ALTAGRACIA, FC2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2010, bajo el N° 14, Tomo 12-A VII..
DEFENSORA JUDICIAL: BLENDYS BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.290.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 07 de Enero de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 08 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Agotada la citación personal sin que la misma se hubiese logrado y cumpliendo todos los tramites de ley, se designó Defensora Judicial a la Abogada BLENDYS BARRIOS, quien compareció oportunamente ante este Tribunal, se dio por notificada y presto el correspondiente juramento de Ley.-
Al llegar la oportunidad para el emplazamiento de la defensora judicial, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó el mismo para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación conforme a lo dispuesto en el procedimiento Oral, por haberse adaptado el procedimiento a la nueva ley de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 43.-
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, se dejó expresa constancia que el proceso se esta ventilando por los tramites del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y se fijó la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del mencionado Código.
El día 26 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, donde ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y el Tribunal dejó constancia que procedería a fijar los hechos controvertidos dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto fechado 02 de noviembre de 2015, se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, y se abrió un lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho.
Abierto el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando en fecha 09 de noviembre de 2015, sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, y en el cual se fijó un lapso de evacuación de diez días de despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar la prueba de Inspección Judicial en el local objeto de la presente controversia.-
Finalizado el lapso de promoción de pruebas se dictó auto en fecha 03 de diciembre de 2015, mediante el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral, a la cual comparecieron la abogada YALIRA GRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la defensora judicial designada en autos abogada BLENDYS BARRIOS, y el Tribunal después de oír los alegatos expuestos por ambas partes dictó el dispositivo del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoara la Asociación Civil, “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL NIÑO”, antes identificada, contra la sociedad mercantil ABASTOS Y SUPERMERCADOS LA FLOR DE ALTAGRACIA, FC2010, C.A.
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 32, Tomo 21 de fecha 11 de marzo de 2010, que su representada a mantenido desde el día 15 de febrero de 2010 una relación arrendaticia con la firma comercial ABASTOS Y SUPERMERCADOS LA FLOR DE ALTAGRACIA, FC2010, C.A., cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro 4 del Edificio As de Oro, ubicado en la Esquina de Glorieta, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Alegan que en la cláusula primera del referido contrato se estableció, que se daba en arrendamiento el mencionado local comercial, para uso exclusivo del comercio de un abasto de mercancía seca, excluyéndose otro uso, comprometiéndose el arrendatario a no cambiar el uso del mencionado local sin previa autorización del arrendador, so pena de resolución de contrato.
• Señalan que en el mes de junio de 2013, la Asociación Civil demandante recibió comunicación firmada por los trabajadores y co-propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, participándole su descontento por el fuerte olor a sangre podrida y desechos de pollo y carne que se generan del referido local.
• Ante tal situación la representación de la parte actora solicitó la entrega del referido local, haciéndole saber a la parte demandada que había incumplido con lo establecido en el Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, que establece que solo se podía vender mercancía seca.
• Que en fecha 29 de enero de 2014, se practicó inspección ocular en el local por el Notario Publico Octavo del Municipio Libertador del distrito Capital, donde se dejó constancia de los artículos que se estaban vendiendo en el referido local comercial, actuación que generaron los siguientes gastos la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.177, 00), gastos que fueron demandados por la representación judicial de la parte actora como daños y perjuicios.
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en su libelo de demanda.
• Rechazó, negó y contradijo que mi representada haya incurrido en conducta alguna que haga procedente la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes.
• Rechazó negó y contradijo, que sea procedente en derecho el reclamo de indemnización por daños y perjuicios hecho a mi representada, pretendido por la actora y como consecuencia de ello, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda y se condene en costas a la actora.
III
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 32, Tomo 21 de fecha 11 de marzo de 2010, que demuestra la relación arrendaticia de la Asociación Civil “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL NIÑO”, con la firma comercial ABASTOS Y SUPERMERCADOS LA FLOR DE ALTAGRACIA, FC2010, C.A.,; cursante a los folios 08 al 13 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Inspección Ocular efectuada en fecha 29 de enero de 2014, en el local objeto del presente juicio, por el Notario Publico Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se dejó constancia de los artículos que se estaban vendiendo en el referido local comercial, actuación que corre a los autos desde el folio 14 al folio 20 y la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Comunicación firmada por los trabajadores y co-propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, emitida en fecha 12 de junio de 2013, donde manifestaron su descontento por el fuerte olor a sangre podrida y desechos de pollo y carne que se generan del referido local, y por cuanto la misma es emanado de tercero, y no fue ratificada en juicio mediante declaración de alguno de ellos, no se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Recibo emitido por la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Promueve nuevamente las pruebas de documentales consignada conjuntamente con el libelo de demanda, la cual ya fueron valoradas anteriormente, relacionado al Contrato de Arrendamiento; comunicación firmada por los trabajadores y co-propietarios del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.-
• Promueve recibo de honorarios profesionales emitido en fecha 20 de enero de 2014, por el Escritorio Jurídico Magali Alberti, por cuanto el mismo no fue Impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
• Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015, en el inmueble objeto de la presente causa, a cuya inspección se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio a lo allí expresado.-
• Promovió prueba testimonial, sin embargo la mismas no fueron evacuadas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Promovió el telegrama que se le remitió a la sociedad mercantil demandada, el cual fue consignado junto a la contestación de la demanda y que corre al folio 92 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y publica del presente juicio, de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas escritas aportadas en el presente juicio, en la oportunidad procesal respectiva, teniendo como punto de inicio el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto de Previsión del Niño, y Abasto y Supermercado La Flor de Altagracia FC2010 C.A, cursante a los folios 08 al 13 del expediente, el cual no fue impugnado, y donde se evidencia en la cláusula primera que establece que la arrendadora da y el arrendatario recibe, en arrendamiento un inmueble constituido por un local Nº 4 ubicado en la esquina de Glorieta Edificio As de Oro, Parroquia Santa Teresa, para uso exclusivo del Comercio de un abasto de mercancía seca, excluyéndose cualquier otro uso, comprometiéndose EL ARRENDATARIO, a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador so pena de resolución del presente contrato;
Ahora bien, la presente demanda se basa en la violación del contrato en su cláusula primera, toda vez que en el mismo se estableció que era para uso exclusivo de un abasto de mercancía seca y el demandado al vender carnes y pollos, incumplió con lo contratado, evidenciándose tal circunstancia con las pruebas aportadas y específicamente con la Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el local objeto de la presente controversia, donde en el acta levantada se dejó constancia entre otras cosas, que presente en el inmueble local Nº 4, del edificio Residencias AS DE ORO, en la esquina de Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la entrada el local antes identificado se encuentra un letrero publicitario que dice “FRUTERÍA Y VÍVERES CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA”; que se expende mercancía seca, víveres, charcutería, quesos, carne de res y pollo; que existe dos neveras exhibidoras; que existe una cava cuarto o cuarto frío donde para el momento de la inspección se encontraba almacenado en la misma carne de res, pollos beneficiarios, refrescos y agua mineral; inspección ocular que no fue tachada ni impugnada, por lo tanto se tiene como fidedigno lo allí expresado, aunado a la Inspección Judicial realizada en juicio, donde este Tribunal dejó constancia que para el momento de la Inspección el local que se encontraba cerrado y con la colaboración del Supervisor de Servicios generales de la asociación Civil Instituto de Previsión del Niño, permitió el acceso al inmueble, una vez adentro se expedía un olor putrefacto, el mismo se encontraba en estado de abandono, y totalmente deteriorado.-
De lo antes señalado se puede establecer que la parte demandada violó la cláusula primera del contrato celebrado, y por cuanto legislación sustantiva civil (general), es muy clara al señalar en su artículo 1159 “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”, lo procedente y ajustado en derecho tal como fue demandado es la resolución del contrato celebrado entre las partes, pues quedo demostrado que la parte demandada violó la cláusula primera antes señalada, por consiguiente se declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto de Previsión del Niño como Arrendador y la Firma Mercantil Abastos y Supermercado La Flor de Altagracia, FC2010 C.A.; por haber alterado el uso exclusivo para el cual fue arrendado; y así se establece.-
En relación a que la parte actora, demanda por daños y perjuicios y hace alusión a los gastos en que ha incurrido por practicar la inspección ocular que acompañó conjuntamente con el libelo, que canceló Bs.1.177,oo por derechos a la Notaría, igualmente hizo alusión a sus honorarios profesionales por Bs. 10.000,oo, dando un total de Once Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 11.177,00), este Tribunal debe señalar que los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, así como sus honorarios profesionales, no son consideran daños y mucho menos deben ser cancelados como perjuicio, ya que estos en nuestra doctrina, (daños y perjuicios) es la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. Por consiguiente la condenatoria del pago de dicha cantidad, no puede ser reclamando como daños y perjuicio, declarándose por quien aquí decide improcedente dicha acción.- Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Asociación Civil, “INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL NIÑO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1979, bajo el N° 8, folio 25, Tomo 42, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil ABASTOS Y SUPERMERCADOS LA FLOR DE ALTAGRACIA, FC2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2010, bajo el N° 14, Tomo 12-A VII.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de Marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el Nro. 32, Tomo 21.-
TERCERO: En consecuencia de dicha resolución, se ordena la entrega material libre de bienes y personal del inmueble arrendado, constituido por el Local identificado con el Nº 4, ubicado en la esquina de Glorieta, Edificio As de Oro, Parroquia Santa Teresa, Caracas, a la parte actora.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reclamación que por concepto de daños y perjuicios efectuó la parte actora por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.177,oo).-
QUINTO: No hay condenatoria en costa, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:09 p.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 27.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.
Adrian.
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