ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000323
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.031.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA IRENE LEAL DE FINAMORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.447 y 15.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.310.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 63.323; 72.750 y 152.654 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS -
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO BLANCO RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 06 de abril de 2015, y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó sustanciar la misma por los Trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de haberse practicado su citación.
Una vez consignados los fotostatos necesarios para la emisión de la compulsa de citación del demandado, y agotado la citación personal sin que la misma se hubiese logrado, se le designó Defensor Judicial cargo que recayó en la persona del abogado JOSÉ EMILIO CARTAÑA, quien acepto el cargo para el cual había sido designado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 26 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la demanda, donde presentó escrito de Contestación al igual que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 ejusdem.
Ante los planteamientos efectuados por la parte demandada en su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 25 de noviembre de 2015, donde realizó una serie de alegatos contra la contestación a la demanda y contra la cuestión previa opuesta.
II
En su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
A tal efecto alego:
• Que la accionante en su escrito libelar en el Capitulo VI denominado Peittum, solicita de manera simultanea la resolución del contrato así como la cancelación de los cánones de arrendamiento siendo que ambas solicitudes son incompatibles entre si ya que poseen pretensiones diferentes pues que la primera es de carácter extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto la segunda pretensión de pago de los cánones de arrendamiento, implica una acción de cumplimiento, es decir cuando se demanda el pago de los cánones de arrendamiento lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla.
• Que cada una de las pretensiones de la parte accionante debe ser tramitadas por vías procedimentales distintas, la parte demandante incumplió en el caso de marras con una prohibición expresa de la ley, el cual es no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí,

Posteriormente la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada manifestó:
• Esta muy claro que en el caso que nos ocupa en el presente procedimiento la acción principal es la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contractuales y la acción subsidiaria es el cobro de las pensiones de arrendamiento y de condominio.
• Señala que el Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en su artículo 14 establece la obligación por parte de la Arrendataria de pagar el canon de arrendamiento.
• Que mientras que el artículo 40 establece como causales de desalojo la falta de pago de los cánones de arrendamiento y los gastos de condominio o comunes.
• Que en el presente caso no se solicita el desalojo, se solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento la condena de forma subsidiaria a cancelar todas las cantidades que adeude la arrendataria a la fecha de la sentencia.-
• Señala que la acción principal solicitada en el presente procedimiento judicial es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO, que acontece es que por error material se colocó la final la palabra CUMPLIMIENTO, cuando se solicita la admisión de la demanda y ese mismo ERROR MATERIAL se cometió cuando se admitió la demanda por CUMPLIMIENTO, cuando realmente y con todo el articulado legal así como la actitud contumaz de la demanda, es por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
• Menciona en cuanto a la Acción Subsidiaria que la legislación otorga que el actor pueda acumular una acción principal y una subsidiaria aun cuando sean incompatible.
• Concluye que PRIMERO: la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO como acción principal y como acción subsidiaria el cobro de pensiones de arrendamiento impagadas y otros gastos derivados del contrato, deben prosperar y declaradas CON LUGAR en la definitiva….SEGUNDO: …..

Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte el fallo respectivo, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Al respectó, señala el ordinal 6º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
La parte demandada opone la presente cuestión previa alegando que la parte actora realiza inepta acumulación, pues en su escrito libelar se persiguen pretensiones que a su dicho se excluyen entre si, como lo es la resolución del contrato y el cobro de las cantidades referentes a los cánones de arrendamiento impagos, condominio, luz, teléfono, entre otras cosas.
En este sentido resulta ineludible citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Al respecto nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-03-2011, dejó sentado el Criterio de nuestro máximo Tribunal en relación a los términos EXCLUYENTES y CONTRARIO, estableciendo lo siguiente:

Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para calificar las acciones acumuladas, expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos.

Igualmente tenemos que la acumulación de pretensiones, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso, no es mas que la unificación dentro de un mismo proceso de pretensiones sobre las cuales recaiga algún factor en común, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola Sentencia estas sean decididas, y garantizar de tal manera el principio de economía Procesal.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a determinar de manera detallada si en el caso bajo estudio se cumplió con los establecido en el del artículo 78, para acumular en una misma demanda varias pretensiones incompatibles, es decir, que los respectivos procedimientos de tales pretensiones no sean incompatibles entre si.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y oposición de la cuestión previa invocada, señala que la accionante en su escrito libelar solicita de manera simultanea la resolución del contrato de arrendamiento y la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo ambas solicitudes incompatibles entre si, ya que poseen pretensiones diferentes. Sin embargo de una revisión efectuada al referido libelo de demanda se desprende que una acción es solicitada como subsidiaria de la otra, pues se solicita como acción principal la resolución del contrato de arrendamiento, y como subsidiaria de la principal, el pago de ciertas cantidades por distintos conceptos.
Al observar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y las causales establecidas en el mismo de lo que se denomina inepta acumulación, al compararla con el caso bajo estudio tenemos: 1. que las Pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, 2. que ambas corresponden al conocimiento de este Tribunal, 3. es posible ventilar ambas pretensiones por los tramites del procedimiento oral, tal cual como se esta tramitando, y de la manera en que fueron solicitadas (una como subsidiaria de la otra), hacen inferir al Tribunal que se a propuesto de manera efectiva ambas pretensiones y que no ha prosperado la defensa previa invocada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, A Los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo la 01:35 p.m., se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° 28-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
Adrian.