ASUNTO: AP31-S-2014-005021
SOLICITANTES: PEDRO AGUSTÍN FAJARDO BERMUDEZ y GLORIA CECILIA BOTERO BRAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.148 y V-14.195.988, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.380.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos PEDRO AGUSTIN FAJARDO BERMUDEZ y GLORIA CECILIA BOTERO BRAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.148 y V-14.195.988, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.380; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de junio de 2014, constante de una solicitud de separación de cuerpos y bienes fundamentada en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifestaron que en fecha 06 de septiembre de 2013, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta N°.86, correspondiente al año 2013; que a partir del mes de enero del 2014, surgió una series de desavenencia que imposibilitaron seguir su vidas en común, que desde el 16/02/2014, se separaron de hecho, igualmente hicieron separación de bienes de la comunidad conyugal.-
En fecha 1 de junio de 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual le solicitó a los solicitantes a señalar de forma clara y precisa la dirección de su último domicilio conyugal, así como indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos. Dicha información fue consignada mediante escrito de fecha 01/07/2014, donde señalaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Apartamento identificado con el numero y letra J19, situado en la planta 40-41, en la planta Nº 40, entre los ejes 6 y 7 y D-E y la Planta Nº 41 entre los ejes 6-7 y C-E, con entrada por el pasillo Nº 19 de la planta Nº 40 el cual forma parte del Edificio TORRE TAJAMAR del Conjunto Residencial denominado PARQUE CENTRAL, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente que de dicha unión no procrearon hijos.-
En fecha 3 de julio de 2014, este Tribunal a tenor de lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 12 de enero de 2016, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN FAJARDO BERMÚDEZº y GLORIA CECILIA BOTERO BRAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.148 y V-14.195.988, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.380, y solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 3 de julio de 2014 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, ciudadanos PEDRO AGUSTIN FAJARDO BERMUDEZ y GLORIA CECILIA BOTERO BRAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.154.148 y V-14.195.988, respectivamente, decretada el 3 de julio de 2014, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 6 de septiembre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Acta N°.86, correspondiente al año 2013.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, el veintiséis (26) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:56 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 43.
JMGF/IMCR/Dieguez
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