ASUNTO: AP31-V-2014-000319
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de ambas partes, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo (locales comerciales), y de cuyo escrito libelar se desprende que:
Alega la representación judicial de la parte accionante que su mandante es propietaria de dos casas, que forman un solo inmueble originalmente marcadas con los Nros. 4 y 227 de la calle Bolívar y Soublette respectivamente, inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y distinguido con el Nro. De catastro 01-05-03-07-0-018-015-026-000-000-000, el cual adquirieron según consta de documento asentado bajo el Nro. 2009.3563 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.1.7.5.59 y correspondiente al folio real del año 2009, del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
Señala que dentro del inmueble anteriormente identificado se encuentran una serie de locales comerciales, y que los locales comerciales distinguidos con los Nros. 17 y 18, se encuentran arrendados por el ciudadano el ciudadano MUNNO Procopio Rocco titular de la cédula de identidad Nro. V-7.208.730, desde el año 1989, igualmente señalan que sus representadas al adquirir el inmueble se subrogaron como arrendadoras conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo señaló la parte accionante en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento fue mas que incumplido por el demandado, toda vez que el mismo a dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo de 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda.
Con el fin de contradecir tales alegatos la representación de la parte demandada en su contestación a la demanda, admitió una serie de hechos y alegó nuevos hechos con el objeto de contradecir los alegatos de su contraparte, entre los cuales se desprenden:
Señala la parte demandada que es totalmente falso que su poderdante haya incumplido su principal obligación contractual que lo constituye el pago de las pensiones arrendaticias, por cuanto su mandante desde el año 2006, ha venido sufragando todos y cada uno de los cánones de arrendamiento en la cuenta Nro. 01020235360000127776, del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana MARIA ESTRELLA PARRA DE RISQUEZ, quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-932.320, hoy fallecida según la pagina del C.N.E., heredera y por lo tanto comunera de la SUCESIÓN JOSEFINA ARANGUREN DE PARRA.
Asimismo alega la representación judicial de la parte demandada que desde el mes de septiembre del año 2010, no se tuvieron noticias ciertas de la mencionada ciudadana, ante quien se efectuaban los depósitos, motivo por el cual desde el mes de octubre de 2010, se procedió a consignar los mismos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry del Estado Aragua, causa Nro. 1102-10, en la cuanta del Banco Bicentenario Nro. 0175-0061-95-0060451321; por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.380,00), mensuales
Al llegar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron antes este Tribunal la representación judicial de ambas partes quienes expusieron sus respectivos argumentos de hecho y de derecho, y de cuya audiencia se determinó que ambas partes reconocen el contrato de arrendamiento existente desde el 25 de enero de 1989, el cual fue suscrito por MAGDALAR S.R.L. y el ciudadano MUNDO PROCOPIO ROCCO, y que al haber adquirido la sociedad mercantil PROMOTORA RIZPAR C.A., el inmueble sobre los cuales se encuentran los locales objeto de la presente controversia, este se subrogó como arrendador.- Surgió como un hecho controvertido si el contrato de arrendamiento es o no a tiempo determinado, al igual que la solvencia del pago del canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2011.- En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia, se debe determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- La insolvencia alegada por la parte actora. 2-La validez de los pagos efectuados por la parte demandada. 3- si el contrato de arrendamiento es o no a tiempo determinado. En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, constados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,
Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
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