ASUNTO : AP31-S-2015-011507
Por recibida la anterior solicitud proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1476-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, contentivo de la solicitud de Desafectación y/o Disolución de Constitución de Hogar, presentado por el ciudadano JOSÉ CARLOS GOMES TEIXEIRA, quien actúa en su propio nombre debidamente asistido de abogado, y en representación de los ciudadanos ÁNGELA GUILHERME TEIXEIRA DE GOMES, NESTOR; GRACIELA y SANDRA GOMES TEIXEIRA; beneficiarios de la Constitución de Hogar que en su oportunidad presentara el ciudadano FERNANDO GOMEZ CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.207, en beneficio propio, de su esposa ANGELA GUILHERME TEIXEIRA DE GOMES, y de sus hijos NÉSTOR GOMES TEIXEIRA, JOSÉ CARLOS GOMES TEIXEIRA, GRACIELA GOMES TEIXEIRA y SANDRA ÁNGELA GOMES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.297.908, V-6.906.677, V-5.147.207, V-10.333.581 y V-10.333.580, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541 constante de 76 folios útiles, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo.
Seguidamente, vista la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se declara incompetente por la materia para conocer esta causa en virtud de haber considerado que la acción ejercida en el presente caso, es la disolución de la constitución de hogar, y que la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio” por lo que declina su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, este Tribunal comparte el criterio expuesto en el fallo mencionado supra, dictado por el referido Tribunal, y en consecuencia ACEPTA la competencia para conocer este asunto.
Provéase por auto separado lo conducente sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta, asimismo, se ordena corregir foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
ASUNTO : AP31-S-2015-011507