REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-010648
I
SOLICITANTES: Ciudadanos GRAZIELLA MESSINA RAINERI y RICARDO LUIS LEON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.623.042 y V.- 11.742.503, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos GRAZIELLA MESSINA RAINERI y RICARDO LUIS LEON RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-12.623.042 y V.- 11.742.503, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.823, respectivamente.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de Septiembre de 2004, contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Boyacá y Avenida Sojo y Alameda de las Urbanizaciones El Rosal y El Retiro en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, Edificio Residencias Carolina, piso 3, Apartamento 35, que no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, hicieron constar que toda liquidación voluntaria solo procederá después de ejecutada la Sentencia que declare dicho vínculo disuelto. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2009, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció la ciudadana MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 154 Tomo I, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro civil Parroquia El Cafetal Del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda de la cual se desprende que en fecha once (11) de Septiembre de 2004, los ciudadanos GRAZIELLA MESSINA RAINERI y RICARDO LUIS LEON RIVERO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el once (11) de Septiembre de 2004, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Enero del año 2009, y siendo que en fecha 08 de Diciembre de 2015, se hizo presente la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GRAZIELLA MESSINA RAINERI y RICARDO LUIS LEON RIVERO antes identificados, contraído el once (11) de Septiembre de 2004, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m., se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE/MH
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