REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-000015

SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-363.552.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MEDEROS, JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO y JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 190.005, 16.290 y 103.658, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por el ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-363.552, asistido por el abogado DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MEDEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.005.
En fecha 14 de enero de 2015 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público y de la ciudadana ANA MERCEDES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 399.661, en su condición de cónyuge.
En fecha 21 de enero de 2015, el solicitante confirió poder apud acta al abogado DOUGLAS ANTONIO HERNANDEZ MEDEROS, antes identificado.
En fecha 9 de febrero de 2015, La Secretaria dejó constancia que se libró boleta de citación a la ciudadana ANA MERCEDES COLÍNA.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANA MERCEDES COLÍNA, a quien le hizo entrega de la respectiva boleta de citación, negándose a firmar como recibida.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó el traslado de La Secretaria a los fines de complementar la citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2015, La Secretaria dejó constancia que se trasladó y le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2015, La Secretaria dejó constancia que se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2015, Alguacil dejó constancia que hizo entrega de la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, y manifestó conformidad con la solicitud.
En fecha 12 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2015, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERNÁNDEZ MEDEROS en su carácter de apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el solicitante y se libró oficios a la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A., al Gerente Administrativo de la CLINICA EL AVILA, al Gerente de la Sede Principal del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, al Gerente de la Sede Principal del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL y al Gerente de la Sede Principal del BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, a los fines de requerir informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2015, comparecieron los ciudadanos RAMON ALEXIS REY RAMIREZ y ADELA MARGARITA SANCHEZ TODD, titulares de las cédulas de identidad números 9.333.659 y 2.632.227, respectivamente, quienes rindieron declaración en su condición de testigos promovidos por el solicitante.
En fecha 08 de julio de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó copia de los oficios números 385-2015 y 381-2015 librados en fecha 19 de junio de 2015, recibidos en fecha 03 de julio de 2015 y 07 de julio de 2015 respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2015, el alguacil adscrito al Circuito Judicial consignó copia del oficio número 383-2015 librado en fecha 19 de junio de 2015, recibido en fecha 10 de julio de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió oficio sin número de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vp. de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió comunicación sin número de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano REINALDO PAZOS A. en su carácter de Director Médico de la Clínica El Ávila.
En fecha 04 de agosto de 2015, el alguacil adscrito al Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de entregar el oficio dirigido a la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó oficio Nº 384-2015, recibido en fecha 15 de agosto de 2015.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió oficio sin número de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana NELLY GUEVARA, en su carácter de VP de Relación de Organismos Reguladores del Banco Fondo Común.
En fecha 8 de octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por el solicitante se dictó auto mediante el cual se hizo saber al solicitante que el Juzgado se encontraba a la espera de las resultas sobre los hechos promovidos a los fines de dictar sentencia.
En fecha 20 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó el solicitante ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, en el escrito que encabeza las actuaciones, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 399.661, en fecha 28 de diciembre de 1953 ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Mónica, Calle Eduardo Calcaño, Quinta “ALOHA”, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres MARCO ANTONIO, HÉCTOR LUIS y MANUEL ALBERTO IBARRA COLINA, quienes son mayores de edad. Que desde el año dos mil uno (2001) y luego de varios años de diferencias personales y desavenencias, decidieron separarse de hecho, y transcurridos trece años quería divorciarse con base al artículo 185-A del Código Civil, de manera unilateral para su bien común, por lo que por existir una separación o ruptura prolongada de hecho por más de cinco (5) años, solicitaba que se declarara disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Solicitó la citación de la cónyuge y a tales efectos indicó la dirección.
Por otro lado, se observa de autos que en fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana VILMA IZARRA, alguacil adscrita a este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2015, se trasladó a la dirección señalada por el solicitante a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, donde fue atendida por dicha ciudadana, a quien le entregó la boleta de citación y se negó a firmar en señal de recibido, razón por la cual en fecha 19 de marzo de 2015 se ordenó el complemento de la citación de la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue cumplido tal como se desprende de la constancia dejada por La Secretaria en fecha 4 de mayo de 2015. Asimismo se observa que la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Así se precisa.
II
Dicho lo anterior y vencido como se encuentra el lapso previsto para la instrucción de la articulación probatoria, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas del Tribunal)

En lo concerniente a lo previsto en el último aparte del artículo antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, estableció lo siguiente:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: (…)
(…)TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

El solicitante como fundamento de su pretensión promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
Copia simple del acta de matrimonio Nº 176, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), los ciudadanos HECTOR VINICIO IBARRA MORA y ANA MERCEDES COLINA, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, en virtud a que no fue impugnado, esta sentenciadora lo tiene como fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1, folio 1, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO, de la cual se desprende que nació en fecha 31 de diciembre de 1955 y que es hijo de los ciudadanos HECTOR VINICIO IBARRA MORA y ANA MERCEDES COLINA.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 342, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano HECTOR LUIS, de la cual se desprende que nació en fecha 18 de abril de 1954 y que es hijo de los ciudadanos HECTOR VINICIO IBARRA MORA y ANA MERCEDES COLINA.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 751, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Capital (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente al ciudadano MANUEL ALBERTO, de la cual se desprende que nació en fecha 11 de marzo de 1958 y que es hijo de los ciudadanos HECTOR VINICIO IBARRA MORA y ANA MERCEDES COLINA. En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Cursa al folio treinta y uno (31), estado de cuenta de fecha 9 de diciembre de 2002, marcado “A”, correspondiente a la tarjeta de crédito Dorada American Express, a nombre del ciudadano HECTOR IBARRA MORA, en el cual se refleja como dirección “RES. Balmoral. PISO 8. APTO. 8-C. 3RA AV CON 1RA TRANSV URB. LOS PALOS GRANDES. CARACAS”.
Factura de servicios de televisión por cable de la Compañía DIRECTV, Nº 14487637, expedida en fecha 04/06/2003, a nombre de HECTOR VINICIO IBARRA MORA, en la cual se refleja como dirección “EDF BALMORAL PISO 8 APTO 8C 1 TRANSVEWRSAL (SIC) CON 3 AV LOS PALOS GRANDES CARACAS-MIRANDA”, marcada “B”, cursante al folio treinta y dos (32).
Estado de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card del Banco Mercantil de fecha 19-09-2003, a nombre del ciudadano HECTOR V. IBARRA MORA, marcado “Anexo D”, en el cual se refleja como dirección “RES BALMORAL PS 8 APT 8-C AVE 3} C/ TRV 1} LOS PALOS GRANDES CARACAS 1060 DTTO FEDERAL”.
Orden de trabajo Nº 1693734 de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., marcado “ANEXO E” en la cual se refleja como suscriptor al ciudadano HECTOR IBARRA, dirección: “URB. LOS PALOS GRANDES, 1RA TRANSV. C/ 3RA AV. EDF. BALMORAL. P. 8, APTO 8-C”.
Estado de cuenta marcado “ANEXO F” emitido en fecha 4 de abril de 2004, por la entidad bancaria Fondo Común Banco Universal, emitido a nombre del ciudadano HECTOR IBARRA, correspondiente a la cuenta Nº 9732-****-2605-4014, en el cual aparece como dirección la siguiente: “1ERA TRANS/3ERA AV RES BALMORAL PS 8 APTO 8-C LOS PALOS GRANDES CARACAS DC”.
Estados de cuenta marcados “ANEXO H y J” correspondientes a los periodos 12/2004 y 09/2006 respectivamente, emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano HECTOR IBARRA, correspondiente a la cuenta Nº 134-0541-73-5411106502, en los cuales aparece como dirección la siguiente: “AV. 3ERA. CON 1ERA. TRANSV DE LOS PALOS GRA G URB. LOS PALOS GRANDES, CARACAS DISTRITO FEDERAL”.
Facturas de servicio de televisión por cable de la empresa Corporación Telemig C.A. (INTER), correspondiente a los meses DIC-2013 y NOV 2014, marcadas “ANEXO P y Q” a nombre del ciudadano HECTOR IBARRA, en la cual se refleja como dirección “RES. BALMORAL, CA. 1RA, APARTAMENTO 8-C, MANZANA 1, SECTOR LOS PALOS GRANDES, MUNICIPIO SUCRE, CARACAS”. En relación con los documentos antes señalados esta sentenciadora aprecia su contenido conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Estados de cuenta correspondientes a la entidad bancaria COMMERCEBANK, marcados “ANEXO G, I, K, L, M, N”, cuyo contenido no está redactado en el idioma castellano, y siendo que los mismos no fueron traducidos por un interprete público se desechan como prueba por no cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 13 del Código Civil. Así se establece.-
Factura Nº 0871, de fecha 13 de julio de 2011, emitida por la sociedad mercantil Servicios Italcars C.A., en relación a dicho documento el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos alegados en el presente asunto, motivo por el cual se desecha como prueba. Así se establece.-
Documento privado marcado “Anexo C”, el cual tiene un membrete de la Clínica El Ávila, cursante al folio treinta y tres (33), de cuyo texto se observa que el ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, declara que en forma personal se hace responsable frente a La Clínica El Ávila C.A., de los gastos y honorarios médicos que se causaren por motivo de la hospitalización del paciente TRINIDAD, REY y declara bajo fe de juramento que los datos suministrados son ciertos. En relación a dicho documento, se observa que no esta suscrito por persona alguna, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.-
Facturas números COCO21410-98218 y COCO21410-98217 de fecha 21/10/2014, emanadas de la Clínica Oftalmológica Campo Alegre C.A., en relación a dichos documentos se observa que no guardan relación con los hechos alegados en el presente asunto, motivo por el cual se desecha como prueba. Así se establece.-
TESTIGOS
Admitida como fue la prueba testimonial por auto de fecha 19 de junio de 2015, en fecha 29 de junio de 2015 comparecieron los ciudadanos RAMON ALEXIS REY RAMÍREZ y ADELA MARGARITA SÁNCHEZ TODD, y en su condición de testigos promovidos rindieron declaración. Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMON ALEXIS REY RAMÍREZ y ADELA MARGARITA SÁNCHEZ TODD, esta Juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por concordar en sus dichos al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, que tienen conocimiento donde reside actualmente en la Tercera Avenida con Primera Transversal de los Palos Grandes, Residencias Balmoral, piso 8, apartamento 8C, desde hace trece (13) años aproximadamente, que no conocen a la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, y que el referido ciudadano jamás les ha manifestado algún esfuerzo, deseo o intento de reconstrucción de hogar o aproximación afectiva con la señora ANA MERCEDES COLINA. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
Admitida la prueba de informes promovida por el solicitante mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se libró oficios al BANCO MERCANTIL Banco Universal, a la Sociedad Mercantil GALAXI ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV, al Banco FONDO COMÚN, Banco Universal y a Banesco Banco Universal, a los efectos que informaran la dirección que aparece registrada en los archivos del ciudadano HECTOR IBARRA y la fecha desde la cual aparece registrada en los archivos dicha dirección, así como a la Clínica El Ávila, a los fines de solicitar información relacionada con la declaración de compromiso identificada con el número de historia 142426, número de admisión AE75032, de fecha 30 de agosto de 2003, y la dirección suministrada por el ciudadano HECTOR IBARRA.
Cursa al folio ciento catorce (114), oficio sin número, suscrito por la ciudadana FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vp. de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal, de fecha 9 de julio de 2015, dando respuesta a la comunicación Nº 385 de fecha 19 de junio de 2015, librada por este Tribunal, y al respecto señaló: “…En atención al particular, de acuerdo a nuestros archivos informáticos, cumplimos en suministrarle información relacionada con el escrito de promoción de pruebas asignados (sic) a este oficio: 1. Efectivamente el ciudadano Héctor Vinicio Ibarra Mora titular de la cedula (sic) Nº v-365.552 posee una Cuenta Corriente Nº 0134-0541-73-5411106502, aperturada en fecha 01/04/1970 y de status Activa. 2. Efectivamente la Dirección Suministrada por el ciudadano antes mencionado es: Avenida 3ra con 1ra, transversal de Los Palos Grandes, Caracas. Telf.: 0212-286-3395. 3. Dicha dirección fue suministrada en el momento en que el ciudadano antes mencionado apertura la cuenta bancaria, (Fecha de Apertura 01/04/1970)…”, (Negrillas del Tribunal).
Cursa al folio ciento veintiocho (128), oficio sin número de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por el la ciudadana NELLY GUEVARA, en su carácter de Vp. de Relación de Organismos Reguladores del Banco Fondo Común Banco Universal, en el cual se indica lo siguiente: “…En atención al Oficio Nº 384 emanado de su Despacho en fecha 19 de junio de 2015, recibido en esta Institución el día 12 de agosto del presente año; les informamos. Certificamos que la dirección registrados (sic) en nuestro Sistema para la Tarjeta de Crédito Nº 9732-****-2605-4014 (sic), de Automercados Plaza ya extinta, del ciudadano Héctor Vinicio Ibarra Mora, titular de la cédula de identidad V-363.552, la cual se encuentra en status “Castigada” es la siguiente: Dirección: Edificio Balmoral, piso 08, Apto. 8-C, Primera Transversal con Tercera Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (Negrillas del Tribunal). Con relación a los oficios antes mencionados recibidos ante este Tribunal con ocasión a la prueba de informes admitida en fecha 19 de junio de 2015, esta sentenciadora aprecia como prueba su contenido en conformidad con los previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cursa al folio ciento dieciséis (116), oficio sin número de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por el Dr. REINALDO PAZOS A., en su carácter de Director Médico de la Clínica El Ávila, en el cual se indica lo siguiente: “…El día 10 del presente mes se recibió en esta Dirección Médica, el oficio Nº AP31-S-2015-000015 con fecha 19/06/2015, en donde nos solicitan ciertos requerimientos en atención al ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 363.552. En relación a los allí solicitado se hizo las averiguaciones con el Departamento de Registros Médicos de Clínica El Ávila, comprobando así que la numeración utilizada tanto en la historia clínica, el ingreso de admisión y la fecha de la que hacen mención en el oficio no corresponde con la codificación que se utiliza en nuestra institución, lo cual indica que el ciudadano Héctor V. Ibarra M., nunca estuvo en este centro de salud…” (Negrillas del Tribunal), con relación a dicho oficio observa esta sentenciadora que del mismo se desprende que el solicitante nunca estuvo en dicho centro de salud, motivo por el cual no quedó probado lo alegado por el solicitante y como consecuencia de ello, esta sentenciadora lo desecha como prueba en el presente asunto. Así se establece.-
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
Asimismo se observa que el ciudadano HECTOR VINICIO IBARRA MORA, demostró que contrajo matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1953, según se desprende del acta de matrimonio Nº 176 de fecha 28 de diciembre de 1953, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, manifestó su voluntad de divorciarse, y alegó haber permanecido separado de hecho de su cónyuge ciudadana ANA MERCEDES COLINA, desde hace más de cinco (05) años, desde el año 2001; quien fue citada en la siguiente dirección: Urbanización Santa Mónica, calle Eduardo Calcaño, quinta ALOHA, Caracas tal como se evidencia de la constancia dejada por el alguacil en fecha 26 de febrero de 2015 (folio 23) y por la Secretaria en fecha 4 de mayo de 2015 (folio 59), y no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con los previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de lo dictaminado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094.
Ahora bien, en el curso de la referida articulación probatoria quedó demostrado de la prueba de informes, específicamente: 1. Del oficio sin número, suscrito por la ciudadana FRANCO CAMMARDELLA, en su carácter de Vp. de Control de Pérdidas de Banesco Banco Universal, de fecha 9 de julio de 2015, del oficio sin número de fecha 21 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana NELLY GUEVARA, en su carácter de Vp. de Relación de Organismos Reguladores del Banco Fondo Común Banco Universal, en el cual se indica que la dirección registrada en el Sistema del ciudadano Héctor Vinicio Ibarra Mora, así como en los diversos estados de cuenta, facturas y recibos de servicio de televisión por suscripción aparece reflejada la misma dirección a saber: Edificio Balmoral, piso 08, Apto. 8-C, Primera Transversal con Tercera Avenida, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda; dichas pruebas, adminiculadas a la prueba testimonial antes valorada, en la cual los testigos fueron contestes al afirmar que el solicitante reside actualmente en la Tercera Avenida con Primera Transversal de los Palos Grandes, Residencias Balmoral, piso 8, apartamento 8C, desde hace trece (13) años aproximadamente, que no conocen a la ciudadana ANA MERCEDES COLINA, y que el referido ciudadano jamás les ha manifestado algún esfuerzo, deseo o intento de reconstrucción de hogar o aproximación afectiva con la señora ANA MERCEDES COLINA, todo lo cual les consta porque son vecinos del solicitante y siendo que en fecha 26 de mayo de 2015, se hizo presente el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó conformidad con la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE SUAREZ GARCIA y SCARLET BERNAL, antes identificados, contraído el 18 de julio de 1987, ante la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Petare del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (2:53 p.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE