REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-009464
-I-
SOLICITANTES: ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.982.791 y V-13.311.546, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO MEDICCI LABRADOR y YOSELIN FIGUEIRA TRIANA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 89.923 y 96.679, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2014, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, anteriormente identificados, la primera asistida por la abogada YOSELIN FIGUEIRA TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.679, y el segundo asistido por el abogado ANTONIO MEDICCI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.923.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 122 del libro de matrimonios correspondiente al año 2013. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Bolívar con Esquina Sucre, Edificio Bolívar, Piso 2, apartamento 7, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado ANTONIO MEDICCI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.923, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, solicitó la conversión en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo de un año, previa notificación del otro cónyuge.
El 23 de noviembre de 2015, se dictó auto y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA, antes identificada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se instó a la parte solicitante a consignar dirección en la cual ha de practicarse la notificación de la ciudadana ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada YOSELIN FIGUEIRA TRIANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.679, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA, se da por notificada y ratifica la solicitud de cónyuge, a los fines se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 122, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de octubre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ROSA VICTORIA SANTOVEÑA MONCADA y RODRIGO ALFREDO PACHECO ORMAECHEA, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.982.791 y V-13.311.546, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 122, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AP31-S-2014-009464
AGFL/DE/VIO