REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-011190
-I-
SOLICITANTES: MARILENNE DO PACO SERRANO y GERSÓN PARRA CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números: 13.291.785 y 15.663.018, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 04 de diciembre de 2014, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos MARILENNE SOFIA DO PACO SERRANO y GERSÓN GILBERTO PARRA CAMACHO, anteriormente identificados, asistidos por el ciudadano RAÚL HUARI CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2013, según consta de Acta de Matrimonio Nº 276, Tomo 02, Folio N° 29 del libro de matrimonios correspondiente al año 2013. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 13, el Junquito, Sector Los Vallecitos, Hacienda el Guamal, Parroquia el Junquito, Municipio Libertador y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARILENNE SOFIA DO PACO SERRANO y GERSÓN GILBERTO PARRA CAMACHO.
El día 18 de enero de 2016, los solicitantes solicitaron la conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 276, Tomo 02, Folio N° 29, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARILENNE SOFIA DO PACO SERRANO y GERSÓN GILBERTO PARRA CAMACHO contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARILENNE SOFIA DO PACO SERRANO y GERSÓN GILBERTO PARRA CAMACHO, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 05 de diciembre de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARILENNE SOFIA DO PACO SERRANO y GERSÓN GILBERTO PARRA CAMACHO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.291.785 y V-15.663.018, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2013, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 276, Tomo 02, Folio N° 29 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA

AP31-S-2014-011190
AGFL/DE/VIO