REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
I
ASUNTO : AP31-V-2015-001426
PARTE ACTORA: JOSEPH PIERRE KALAOUS y MARIA GRAZIELLA TROADE DI DIOMEDE contra FAEZ DRIKHA ZALT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad N° V-13.321.872.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Comienza el presente asunto a través de escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la Abogada YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEPH PIERRE KALAOUS y MARIA GRAZIELLA TROADE DI DIOMEDE, contentiva de la OFERTA REAL, interpuesta contra el ciudadano FAEZ DRIKHA ZALT, todos plenamente identificados.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se le dio entrada a la oferta real y se fijó este mismo día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo la práctica de la oferta real, la cual fue practicada tal como se evidencia de acta levantada cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de los cheques a los fines de que fueran resguardados en la caja fuerte del Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2016, la representante de la parte actora solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó acto mediante el cual se ordenó hacer entrega de los cheques consignados a la apoderada judicial de la parte actora.
II
Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 822 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”.

Ahora bien, se desprende de autos que en la oportunidad en que se realizó la oferta real y depósito el Tribunal ordenó la entrega de la copia del acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2015, en manos de la notificada, y siendo que el acreedor no compareció dentro del lapso de tres (3) días siguientes a dicha oportunidad, a los fines de aceptar la oferta; lo correspondiente es proceder al depósito de la cosa ofrecida y conforme a las previsiones del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la citación del demandado a los fines que exponga las razones que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta real y el depósito efectuados.
En ese orden de ideas, el Tribunal observa que los accionantes señalan expresamente en su escrito libelar que estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS F 1.500.000,00) equivalentes a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 UT), lo cual supera la cuantía establecida a los Juzgados de Municipio, como límite para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia.
En ese sentido, en el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006, tomada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 se estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del artículo antes transcrito se desprende que los Juzgados de Municipio a nivel nacional serán competentes para conocer de todos aquellos asuntos cuya cuantía no exceda el equivalente en bolívares, a tres mil unidades Tributarias (3.000), esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,00), a razón de CIENTO CINCUENTA (150) bolívares fuertes, monto al cual asciende la Unidad Tributaria actualmente.
Por lo tanto, siendo que la cuantía del presente asunto supera con creces el monto establecido como límite a los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos que por la materia sean de su competencia, es por lo que este Tribunal, declara su incompetencia en razón de la cuantía del asunto, para seguir conociendo de la presente demanda, y declina su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,

DAHIL ESCALONA


En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

DAHIL ESCALONA


AFL/DH/Marivi