REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ HAON VEGAS y FRANCIS MAGALY RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.653.352 y V-6.372.521, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA J. GONZALEZ NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.571.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-001508
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015, mediante el cual los ciudadanos Franklin José Haon Vegas y Francis Magaly Ramírez Moreno, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yelitza J. González Navas, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 48, asentada en el libro de matrimonios
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Frederick José Haon Ramírez y Francisco Javier Haon Ramírez, y adquirieron bienes que liquidar producto de la unión conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Callejón Machado, Edificio San José, número 6-A, El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el día 18 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los interesados indicar expresamente la fecha de su separación, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Francis Magaly Ramírez de Haon.
Cumplidas las exigencias del Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 23 de noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
•Copia certificada del Acta de Matrimonio número 48, de fecha 25 de febrero de 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Franklin José Haon Vegas y Francis Magaly Ramírez Moreno, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
•Copias de las cédulas de identidad de los Franklin José Haon Vegas y Francis Magaly Ramírez Moreno.
•Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1988, de fecha 30 de junio de 1982, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Frederick José Haon Ramírez, es hijo de los solicitantes Franklin José Haon Vegas y Francis Magaly Ramírez Moreno; Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
•Copia certificada del Acta de Nacimiento número 14, de fecha 09 de enero de 1986, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Francisco Javier Haon Ramírez, es hijo de los solicitantes Franklin José Haon Vegas y Francis Magaly Ramírez Moreno; Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ HAON VEGAS y FRANCIS MAGALY RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.653.352 y V-6.372.521, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 25 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 48, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha, siendo las(), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
HOO/JS/w
Exp. AP31-S-2015-001508