REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: EMIR JOSE GREGORIO ERAZO ROMERO y ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.558 y V-15.004.093, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA y MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.386 y 87.385, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008605
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos EMIR JOSE GREGORIO ERAZO ROMERO y ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA y MARIELLA JOSEFINA ALFONZO MARCANO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 2006, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, asentada en el libro de
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “apartamento identificado con las letras y el numero A-8-D, situado en el piso 8, Torre A, Etapa 1, del Conjunto Residencial Kaizávila 3, ubicado en la Urbanización Maturín, Sector Parque Caiza en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, y han permanecido separados de hecho desde el día 4 de junio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de octubre de 2015, compareció la ciudadana ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA, supra identificados, y mediante diligencia consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2015.
En fecha 05 de noviembre de 2015 compareció la ciudadana ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GOMEZ HERRERA y mediante diligencia otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
•Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 10 de febrero de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMIR JOSE GREGORIO ERAZO ROMERO y ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
•Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMIR JOSE GREGORIO ERAZO ROMERO y ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 04 de junio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos EMIR JOSE GREGORIO ERAZO ROMERO y ROSANNA BOLOGNINI GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.868.558 y V-15.004.093, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 10 de febrero de 2006, por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha, siendo las (), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-008605
HOO/JS/Nm