REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
Expediente Nº AP31-S-2015-008830
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y MERLING YAJAIRA GAMEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.665.081 y V-14.194.818, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y MERLING YAJAIRA GAMEZ BAUTISTA, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 299, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: YOSCARI ALEINY VILLEGAS GAMEZ, quien es mayor de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Antimano, Santa Ana, Calle Principal, 70, Casa Nº 58, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de octubre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.621 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 299 de fecha 02 de octubre de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y MERLING YAJAIRA GAMEZ BAUTISTA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 655, año 1994 expedida por ante el Registro Civil la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YOSCARI ALEINY VILLEGAS GAMEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS, MERLING YAJAIRA GAMEZ BAUTISTA y YOSCARI ALEINY VILLEGAS GAMEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de abril de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER VILLEGAS CARDENAS y MERLING YAJAIRA GAMEZ BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.665.081 y V-14.194.818, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de octubre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 299, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-008830
HOO/JS/richard