REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: LUIS IGINIO GARCIA CRUZ y MARIANA MORELLA MOLINA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.138.600 y V-4.418.299, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA FERNANDA INNECCO DURÁN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009660
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos LUIS IGINIO GARCIA CRUZ y MARIANA MORELLA MOLINA SIMOZA, asistidos por la abogada MARÍA FERNANDA INNECCO DURÁN, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombre: NAUDY SARAYEMS GARCIA MOLINA, NICOLAS ANDRES GARCIA MOLINA y LUIS GERARDO GARCIA MOLINA, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle Lara, Casa Nº 54, Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 06 de Noviembre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS IGINIO GARCIA CRUZ, asistido por la abogada MARIA FERNANDA INNECCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.371 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 412 de fecha 12 de octubre de 1975, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS IGINIO GARCIA CRUZ y MARIANA MORELLA MOLINA SIMOZA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2202, año 1981 expedida por ante el Registro Civil la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS GERARDO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2917, año 1986 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano NICOLAS ANDRES. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 2566, año 1976 expedida por ante el Registro Civil la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana NAUDY SAREYEMS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS IGINIO GARCIA CRUZ, MARIANA MORELLA MOLINA SIMOZA, LUIS GERARDO GARCIA MOLINA, NICOLAS ANDRES GARCIA MOLINA y NAUDY SARAYEMS GARCIA MOLINA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 11 de Diciembre de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS IGINIO GARCIA CRUZ y MARIANA MORELLA MOLINA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.138.600 y V-4.418.299, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de Diciembre de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 412, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-009660
HOO/JS/Yajaira