REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
Expediente N° AP31-S-2015-009782
Sentencia Definitiva
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.313.369 y V-6.240.719, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM GISELA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM GISELA HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Salón de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1986, según consta de acta de matrimonio Nº 49, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
En su escrito de solicitud expresa que tienes dos (02) hijas de nombres EGLEE NAILYN PACHECO YANEZ y MARIELY DEL CARMEN PACHECO YANEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-21.016.598 y V-18.364.847, y que no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Ojo de Agua, Sector El Progreso, calle Principal, casa Nº 58, Caracas, Municipio Baruta.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar Actas de Nacimientos en copias debidamente certificadas.
En fecha 27 de noviembre de 2015 comparecieron los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, antes identificados, asistidos por la abogada MIRIAM GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538, y consignaron Actas de Nacimientos de las ciudadanas EGLEE NAILYN PACHECO YANEZ y MARIELY DEL CARMEN PACHECO YANEZ en copias certificadas. En esta misma fecha los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la abogada antes identificada.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 se admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES.
En fecha 08 de diciembre compareció la abogada en ejercicio MIRIAM HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538, quien mediante diligencia consignó copias simples del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud para que emita su opinión.
En fecha 09 de diciembre de 2015 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público tal y como fue ordenado por auto de admisión.
En fecha 11 de enero de 2016 MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 49, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante el Salón de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero del año 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 974, del año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana MARIELY DEL CARMEN PACHECO YANEZ y Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1001, del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana EGLEE NAILYN PACHECO YANEZ.
Copias de las cédulas de identidad de los WILLIAM ANTONIO PACHECO, EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, EGLEE NAILYN PACHECO YANEZ y MARIELY DEL CARMEN PACHECO YANEZ
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de marzo de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO PACHECO y EGLIS MARGARITA YANEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.313.369 y V-6.240.719, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de febrero de 1986, por ante el Salón de la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 49, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los del mes dedos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-009782
HOO/jcs/analhy