REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2015-008286.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.201 y V-15.615.452, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FIDEL ANTONIO GUTIERREZ MIRANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.374.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2015, por los ciudadanos OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 137.374, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 255, del año 1979, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas, de nombres INGRID EVELYN OCAMPO FREIRE, DAYANA KATERYN OCAMPO FREIRE y JHOANNA STEFFANNY OCAMPO FREIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.198 la primera, las siguientes con pasaportes Nros. 1152618 y F0048149, respectivamente, y que no adquirieron bienes que declarar y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sur Altamira, Edificio Terepaima, Piso 6, Apartamento 64, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, que han permanecido separados de hecho desde el 30 de noviembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas de los cónyuges, consignados estos mediante diligencia de fecha 23/10/2015.
Seguidamente en fecha 12 de noviembre de 2015 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de diciembre de 2015, mediante auto se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el ciudadano JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto 95º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 255 del libro del año 1979, expedida por el Registrador Auxiliar del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas INGRID EVELYN OCAMPO FREIRE, DAYANA KATERYN OCAMPO FREIRE y JHOANNA STEFFANNY OCAMPO FREIRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.214.198 la primera, las siguientes con pasaportes Nros. 1152618 y F0048149, respectivamente, hijas de las ciudadanas OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 30 de noviembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR HERNAN OCAMPO GALLO y GLADYS MAGALY FREIRE DE OCAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.728.201 y V-15.615.452, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 255, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los() días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-008286
HOO/JCS/Anabel.-