REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
PARTE ACTORA: Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, según consta en el documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO MEJIA LAMBERTI, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA y NELSON GONZLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 117.051, 124.691, 15.794 y 137.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.482 y la ciudadana JENNY JOSEFINA FARIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.347, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL REDRIGUEZ CARNEVALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-M-2011-000003
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, según consta en el documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 55, Tomo 23-A, contra el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.485.482 (f. 02 al 11 de la pieza principal).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011). Siendo admitida en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, por cuento no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 881 de la ley adjetiva civil este Tribunal ordena la comparecencia del ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, a los fines de dar contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 34 y 35 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignó la respectiva compulsa sin firmar (f. 40 y 41 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, el secretario del Tribunal dejo constancia de haberse realizado el desglose de la mencionada compulsa, a los fines de ser practicada nuevamente (f. 44, vto de la pieza principal).
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) comparece por ante el Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia manifestó la imposibilidad de citar al demandado (f. 43 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, comparece la abogada Natty Goncalves Pereira y mediante dirigencia solicito oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE MIGRACIÓN Y ENTRANJERÍA (SAIME) así como también al CONSEJO NACIONAL ELECTORA (CNE), a los fines de que remitieran el último domicilio del ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, parte demandada en el presente juicio (f. 45 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de octubre del mismo año el Juez Bartolo Díaz Patete se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este tribunal, en la sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), según oficio CJ-11-2139, de fecha quince (quince) de julio de dos mil once (2011) y, a su vez se ordenó librar los oficios solicitados por la parte actora (f. 46 de la pieza principal).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero y veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) fueron agregados a los autos los oficios provenientes de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (f. 55 al 61 de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicita se libre cartel de citación (f. 71 de la pieza principal); siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha dos (dos) de mayo de dos mil trece (2013) (f. 72 y 73 de la pieza principal).
Vista la imposibilidad de notificara la parte demandad, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea designado defensor judicial (f. 85 de la pieza principal). En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) compareció la defensora judicial Ana Raquel Rodríguez Carnevali y mediante diligencia acepta el cargo al cual fue designada (f. 92 de la pieza principal).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 100 al 103 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016) la parte actora ratificó las pruebas presentadas con el libelo de demanda (f. 108 a 112 de la pieza principal).
Subsiguientemente, en fecha ocho (08) de enero del año en curso, el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, aunado a ello fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 106 de la pieza principal).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora en su escrito de demanda alegó los siguientes argumentos:
1.Que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, concedió al ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, en adelante EL PRESTATARIO, un préstamo a interés destinado a la adquisición de un vehículo por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), según consta en el documento de préstamo a interés, identificado con el Nº 1007232, de la nomenclatura interna de la entidad financiera. Que dicho préstamo era para ser pagado en un plazo improrrogable de treinta seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007).
2.Que dicho pago se realizaría en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas; la primera de ellas con el vencimiento a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la liquidación del préstamo y las sucesivas, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
3.Que en el contrato de préstamo se pactaron los intereses anuales calculados sobre saldos deudores, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, la cual se mantendría vigente por el plazo de treinta y seis (36) meses y posteriormente, quedando BANESCO facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo, según la variabilidad de la misma, siempre dentro de los límites establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero
4.Que la cláusula tercera de dicho contrato de préstamo establece que si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, el prestatario perdería el beneficio de interés fijo establecido. De ser así, el interés que será aplicado al saldo deudor del capital del préstamo es el de la máxima activa que determine BANESCO.
5.Que en la cláusula segunda del mencionado contrato de préstamo se estableció que el monto de cada cuota mensual, mientras no se produjera variación de la tasa de interés, ascendería hasta la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.987.991,28), actualmente MIL NOVECIENTOS OCHENTAY SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.987,99), que comprendían capital e intereses, los cuales debían ser abonados en la cuenta Nº 0134-0473-90-4733022731, en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
6.Que consta en el estado de cuenta que al mes de noviembre del año dos mil siete (2007) que BANESCO, depositó y liquidó el monto del préstamo Nº 1007232, en la cuenta bancaria antes mencionada, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
7.Que en el contrato de préstamo se convino que BANESCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo así exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de que el PRESTATARIO faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero.
8.Que además se estableció en el referido contrato que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual es del tres (3%) por ciento anual.
9.Que las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo son líquidas y exigibles, es decir, de plazo vencido.
10.Que para el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), la deuda ascendía a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTAY TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.743.700,00), actualmente CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CURENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.743,70), el cual comprende capital insoluto, intereses convencionales e intereses moratorios.
11.Que desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, en su carácter de PRESTATARIO y la ciudadana JENNY JOSEFINA FARIAS RODRÍGUEZ, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no habían cancelado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato de préstamo y que hasta la fecha de la demanda, once (11) de enero de dos mil once (2011) fueron infructuosas todas las gestiones efectuadas por BANESCO, con el objeto de obtener el pago del capital insoluto, los intereses y los intereses moratorios pactados en el contrato de préstamo objeto del presente juicio.
12.Que solicita sea declarada con lugar la demanda y por ende condenado al demandado al pago de lo adeudado, los intereses convencionales y moratorios, las costas y costos procesales y la indexación a que hubiere lugar.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad procesal establecida para ello, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda alegando lo siguiente:
1.Que niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
2.Que niega que el ciudadano REINALDO MARTINEZ SALAZAR y JENNY JOSEFINA FARIAS RODRIGUEZ, deban pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CNÉNTIMOS (Bs. 29.586,80).
3.Que niega que los ciudadanos antes mencionados deban pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, por concepto de intereses convencionales (8 días) desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil (2009) nueve hasta el cinco (05) de junio del mismo año, es decir ochenta y nueve (89) días la tasa de interés convenida del veinticinco por ciento (25%) anual y quinientos cuarenta y tres (543) días desde el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) a la tasa del veinticuatro (24%) por ciento anual.
4.Que niega que los ciudadanos en mención deban pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.282,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de de interés del tres por ciento (03%) anual desde el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora alega la existencia de una obligación y la parte demandada niega que deba pagar la cantidad alegada por la accionante.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Cursante a los folios doce (12) al diecinueve (19) y marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana YALITZA LAREZ, en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a los ciudadanos IGNACIO PONTE, IGNACIO ANDRADE, FRANCISCO CASNOVA, HAYDEE AÑEZ, MAYRALEJANDRA, NATTY GONCALVEZ y GUIDO MEJÍA, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, presentando por ante este Tribunal a efectum videndi. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.Cursante a los folios veinte (20) al veintiséis (26) y marcado “A1”, instrumento poder otorgado por la ciudadana LAYDA GRIMALDO HERNANDEZ, en su carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a los ciudadanos mencionados en el Poder ut supra descrito y a su vez al ciudadano NELSON GONZALEZ DURÁN, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 48, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, presentado por ante este Tribunal a efectum videndi. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Cursante a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) y marcado “B”, Documento Original de Contrato Crédito, mediante el cual el ciudadano REINALDO MARTINEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.485.482, declara que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, otorga en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CINCUENTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), a su vez declara recibir el mismo. Se evidencia igualmente, que el prestatario ciudadano REINALDO MARTINEZ SALAZAR, recibió la cantidad antes mencionada. El mismo cual no fue atacado para destruir su veracidad; desprendiéndose de tal documento las condiciones pactadas por la parte actora y el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, en el negocio jurídico celebrado, así como que la ciudadana JENNY JOSEFINA FARIAS RODRIGUEZ acordó ser fiadora de las obligaciones adquiridas por el aludido deudor; es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4.Cursante a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) y marcado “C”, instrumento documental del estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete (2007), del cual se desprenden que la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, depositó y liquidó el monto del préstamo Nº1007232, en la cuenta bancaria Nº 0134-0473-90-4733022731. En virtud no haber sido impugnado que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
5.Cursante a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) y marcado “D”, instrumento documental del estado de cuenta, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez, por el ciudadano CARLOS ALCALÁ. Administrador de Cartera de la entidad financiera, debidamente certificado por el Contador Público, licenciado EMIL ORTIZ ACEVEDO. En virtud no haber sido impugnado que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La Defensora Judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación, reprodujo el mérito favorable de los autos, para lo que es menester destacar lo siguiente:
El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, en virtud del Principio de Exhaustividad establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al Principio de la Comunidad de la Prueba, corresponde al Juez valorar y analizar cada una de las pruebas aportadas al juicio, independientemente de quien haya sido su promoverte. (Vid. Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
V
MOTIVA
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa este Jurisdicente que la acción ejercida por la parte actora busca el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, mediante la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo.
Así las cosas, establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)…
El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1.Una obligación válida.
2.La intención de extinguir la obligación.
3.Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4.El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Aunado a lo anterior se debe tomar en consideración la disposición normativa establecida por el Código de Comercio en su Artículo 527, el cual dispone lo siguiente:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º que alguno de los contratantes sea comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.
Y se evidencia del contrato de préstamo en la Cláusula Primera, que la cantidad dada en préstamo al prestatario se hizo con la finalidad de que los pudiera invertir en “Servicios, Comunales, Sociales y Personales...”
También las Cláusulas Tercera y Cuarta establecieron los intereses devengados como intereses moratorios a los cuales el prestatario se obligó a cancelar en caso de incurrir en mora, con respecto al pago de la deuda, los cuales serian: Con respecto al préstamo se estableció, a la tasa de interés fija por un período de treinta y seis (36) meses, al veinticinco por ciento (25%) anual, calculados sobre saldos deudores, los cuales podrían ser ajustados, luego del transcurso de dicho tiempo, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o en su defecto de acuerdo con las condiciones del mercado financiero y, en caso de mora un tres por ciento (3%) adicional a la tasa de interés acordada.
Por otra parte, es menester hacer referencia al principio de la voluntad de la autonomía de las partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la mas amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad, establece el Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley”
El Artículo 1.264 ejusdem, establece el principio rector del cumplimiento de las obligaciones expresas y dispone que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas. Igualmente, el Artículo 1.167 del Código Civil, establece la potestad que tienen las partes intervinientes en un contrato bilateral de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, en el caso de que una de ellas no de cumplimiento a su ejecución. Asimismo, fue pactado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Préstamo. En cuanto a los intereses moratorios previsto y consagrado en el Artículo 1.269 del Código de Civil, se evidencia que fueron pactados en la Cláusula antes mencionada.
Por otra parte, la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario, constituyó una fianza a nombre de la ciudadana JENNY JOSEFINA FARIAS RODRÍGUEZ, como fiadora y principal pagadora, sin limitación alguna, renunciando al beneficio de exclusión y división establecido en los Artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil. Tal como se evidencia en la Cláusula relativa a la fianza, en el contrato de préstamo se desprende que la fiadora renunció a todos los derechos inherentes a su cualidad. En consecuencia, al haber la fiadora renunciado a todos los beneficios antes mencionados se obliga solidariamente en el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Resaltado nuestro).
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”
(Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De todo lo anteriormente expuesto, se hace evidente que la parte actora, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dio al PRESTATARIO, ciudadano RAINALDO MARTINEZ SALAZAR, un préstamo a interés, el cual emplearía con la finalidad de adquirir un vehículo, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). También se evidencia del estado de cuenta promovido por la parte actora, que efectivamente depositó y liquidó la cantidad objeto del préstamo. Por otra parte se evidencia que hasta la fecha de la presente demanda la cantidad ya se consideraba como de plazo vencido y por lo tanto exigible.
En este orden de ideas, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar con lugar la demanda, y a la parte demandada (el prestatario y la fiadora) al pago de la deuda CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.743,70), la cual se divide de la siguiente manera:
•VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.586,81), por concepto de saldo de capital adeudad del préstamo.
•DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.874,80), por concepto de los intereses convencionales calculados a ocho (08) días, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (05) de junio del mismo año, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual y quinientos cuarenta y tres (543) días, desde el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
•MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.282,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa pactada desde el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive.
•Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el treinta (30) de noviembre, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la compensación solicitada, en virtud de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, cabe destacar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Nº 0445, Expediente Nro. 11-545, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, (Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros), estableció sobre este particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.
Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad. La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considerada enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Así las cosas, este Operador de Justicia considera en virtud del criterio jurisprudencial, arriba citado, que por cuanto la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; la misma tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor, siendo que lo procedente en el caso de marras, era acordar la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado, sin menoscabo, de las cantidades condenadas por concepto de intereses convencionales. En consecuencia, no se cuerda la indexación, en virtud de que fueron acordardos los intereses antes descritos. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente explanado, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, según consta en el documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 55, Tomo 23-A, contra el ciudadano REINALDO MARTÍNEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.485.482 y la ciudadana JENNY JOSEFINA FARIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.347, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, identificada anteriormente, al pago de la deuda CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.743,70), la cual se divide de la siguiente manera:
A) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.586,81), por concepto de saldo de capital adeudad del préstamo.
B) DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.874,80), por concepto de los intereses convencionales calculados a ocho (08) días, desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el cinco (05) de junio del mismo año, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual y quinientos cuarenta y tres (543) días, desde el cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
C) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.282,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa pactada desde el veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive.
D) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan produciendo desde el treinta (30) de noviembre, exclusive, hasta la fecha de la cancelación total y definitiva del monto adeudado. Así se decide.
TERCERO: por la naturaleza del presente fallo y en virtud de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES CONTROVERTIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las () se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp.: AP31-M-2011-000003
HOO/JC/Fp.-*
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