REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

PARTES DEMANDANTES: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.-

PARTE DEMANDADA: CLARA MERCEDES TELLEZ DE PIÑEIRO, quien es venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.560.100.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002829

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21-09-2009, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada, en fecha 15-06-2010, si dicto auto acordando la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial y se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de dicha compulsa de citación siendo este el último acto por parte del tribunal, sin ninguna solicitud posterior al mismo de la parte actora o su representado hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días de enero de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES

EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI



EXP: AP31-V-2009-002829
MBM/DC/yurman.-