REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-003598
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO MORENO VELASQUEZ y FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 2.766.700 y V-6.133.685, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de Abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO VELASQUEZ y FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, asistidos por la abogada YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1987, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre DANEY NOSLEN MORENO SOJO y JESFRAN JOSNEL MORENO SOJO.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Primera Calle de la Urbanización la Trilla, N° 13-18, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2015, este Tribunal Instó a señalar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, asistida por la abogada YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA anteriormente identificadas, mediante diligencia señaló que la fecha exacta de separación de hecho fue el 22 de julio de 1997.
En fecha 21 de Mayo de 2015, compareció la ciudadana FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, y otorgó poder Apud Acta a la abogada YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció la abogada YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de Septiembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de Mayo de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 96 del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2015, compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que inste a los solicitantes a señalara la fecha exacta de separación de hecho.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal señaló no tener materia para proveer sobre el pedimento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2015, los solicitantes señalarón la fecha exacta de separación de hecho, razón por la cual se ordeno emitir el pronunciamiento correspondiente..
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101 de fecha 17 de Marzo de 1987, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO VELASQUEZ y FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del Acta de Nacimiento Nº 648, año 1985 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANEY NOSLEN MORENO SOJO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Original del Acta de Nacimiento Nº 106, año 1990 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano JESFRAN JOSNEL MORENO SOJO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO VELASQUEZ, FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, DANEY NOSLEN MORENO SOJO y JESFRAN JOSNEL MORENO SOJO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de julio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MORENO VELASQUEZ y FRANCIA NICOLASA SOJO USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 2.766.700 y V-6.133.685, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Marzo de 1987, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 101, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-003598
MB/___/Neulys*