REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-008439
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MANUEL RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y MARJORIE ROJAS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.789.018 y V-6.443.727, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MANUEL RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y MARJORIE ROJAS MATERAN identificados plenamente, asistidos por el Abogado LEONARDO RIVERO OSPINO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 29 de mayo de 1985, por el Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre DANIELA DEL CARMEN y MANUEL ALBERTO ROMERO ROJAS.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Veguita, Edificio Los Monjes, piso 09, Apto 09-C, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano MANUEL ROMERO, asistido por el abogado LEONARDO RIVERO, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
EN fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DA SÁ CARDOSO, y mediante diligencia consignó poder notariado y solicitó la conversión en Divorcio.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 95º del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 97 de fecha 29 de mayo de 1985, expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ y MARJORIE ROJAS MATERAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 49, año 1988 expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, correspondiente a la ciudadana DANIELA DEL CARMEN. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 397, año 1993 expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano MANUEL ALBERTO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, MARJORIE ROJAS MATERAN, DANIELA DEL CARMEN y MANUEL ALBERTO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MANUEL RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, MARJORIE ROJAS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.789.018 y V-6.443.727, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de mayo de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 97, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiuno (21) de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-008439
MB/___/LP