REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.395.585 y V-16.659.976, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: OLY SORAYA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 224.797.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008564

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ, asistidos por la abogada en ejercicio OLY SORAYA RODRIGUEZ, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Marzo de 2006, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 9, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2006,
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijo y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av, Rio Manapire Edificio. Ipanema Piso 1 Apartamento 1-D, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta Estado Miranda”, y han permanecido separados de hecho desde el Mes de Abril del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ, asistidos por la abogada en ejercicio OLY SORAYA RODRIGUEZ y mediante diligencia consignaron copias simples para librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha fue otorgado poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio OLY SORAYA RODRIGUEZ.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 9, de fecha 25 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Abril del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LEONARDO ERNESTO GARCIA LOZADA y MELISSA ANGELICA SOTELDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.395.585 y V-16.659.976, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 25 de marzo de 2006, por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 9, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiuno (21) de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.
EL (LA) SECRETARIO (A),


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En esta misma fecha, siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.
EL (LA) SECRETARIO (A),


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Exp. AP31-S-2015-008564
MB/ /Brayan A.