REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ROYLAND ROSSY VILORIA TORRES y ENRIQUE JESÚS SAN JUAN HERNÁNDEZ FRANCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.604.242 y V-12.113.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana ROYLAND ROSSY VILORIA TORRES y APODERADO JUDICIAL del ciudadano ENRIQUE JESÚS SAN JUAN HERNÁNDEZ FRANCH: HÉCTOR ANDRÉS FUENTES CURRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 217.151.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009444
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos Royland Rossy Viloria Torres y Enrique Jesús San Juan Hernández Franch, debidamente asistidos por el abogado Héctor Andrés Fuentes Curras, todos ampliamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 19 de marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y adujeron haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, esquina San Ramón, edificio San Francisco, piso 5, apartamento 43, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 09 de enero de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2015, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Compareció en fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Lugo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-6.089.149, presentó diligencia suscrita por el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual expuso que fueron cubiertas las exigencias legales para este procedimiento, por lo cual no tiene objeción alguita con respecto a la misma.

-II-
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Royland Rossy Viloria Torres y Enrique Jesús San Juan Hernández Franch, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, en fecha 19 de marzo de 2004, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Royland Rossy Viloria Torres y Enrique Jesús San Juan Hernández Franch.

En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 09 de enero de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROYLAND ROSSY VILORIA TORRES y ENRIQUE JESÚS SAN JUAN HERNÁNDEZ FRANCH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.604.242 y V-12.113.104, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de marzo de 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintiuno (21) de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARÍA,


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En esta misma fecha siendo las 10:00am se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA,


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MB/_______/w
EXP: AP31-S-2015-009444