REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS


PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N°1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N°16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N°5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo120-A; y modificado una vez más sus estatutos sociales y refundidos según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA DEL CARMEN DE FREITAS OTAMENDI, YESICA BARANDELA ADARME, LILIANA DI CANZIO MICACHIONI, MARIA CECILIA JOSEFINA MACHADO GONZALEZ y JOSE SATURNINO LARA GALVAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.487, 99.300, 131.851, 112.004 y 88.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA CLARISA MARTINEZ VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.025.985.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000109
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28-01-2010, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada, en fecha 25-04-2011, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.560, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, donde solicito al Tribunal la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna solicitud posterior al mismo de la parte actora o su representado hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) día de enero de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI



EXP: AP31-V-2009-000109
MBM/DC/yajaira.-