REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre del año 1.890, Bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, Tomo 1-B, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 146-A Sgdo y el 18 de Marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZEL ENRIQUE SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JUDITH TERESA GARRIDO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 54.453 y 66.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO MANZANO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.990.180.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003570
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27-09-2010, el tribunal admitió y acordó librar compulsa a la parte demandada, en fecha 08-06-2011, compareció ante este Tribunal la abogada JUDITH GARRIDO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.60, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, informando al Tribunal que se estaba tramitando la citación de la parte demandada, sin ninguna solicitud posterior al mismo de la parte actora o su representado hasta la presente fecha, es decir más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días de enero de 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha, siendo las ____________________, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI
EXP: AP31-V-2009-003570
MBM/DC/yajaira.-