REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de enero del año 2016.-
205° y 156°

SOLICITANTES: EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA y QUITERIA RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.723.502 y V-6.143.943, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008544
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, presentado por los ciudadanos EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA y QUITERIA RANGEL RANGEL, asistidos por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, todos ampliamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 05 de febrero del año 1982, por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo, (Hoy Registro Civil Parroquial del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo, Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, según consta en el Acta Nº 26 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre: KARIN BEATRIZ y KATIUZKA ISABEL, de igual forma señalaron que sí adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Ulimar, Piso 06, Apartamento 23-A, Calle Chama con Calle Cervantes, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 03 de marzo del año 2005 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana QUITERIA RANGEL RANGEL, asistida por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta, asimismo consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de noviembre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, y mediante diligencia solicitó a este digno Tribunal se sirva dictar sentencia sobre la presente solicitud.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado LUGO SANCHEZ, con el objeto de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de FISCAL PROVISORIO NONAGESIMO QUINTO (95°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1982, de fecha 05 de febrero de 1982, expedida por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo, (Hoy Registro Civil Parroquial del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo, Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA y QUITERIA RANGEL RANGEL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 1996 del 5 de agosto de 1983, expedida por el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; Nº 2392 del 07 de octubre de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia; correspondientes a las ciudadanas KARIN BEATRIZ PORTILLO RANGEL y KATIUZKA ISABEL PORTILLO RANGEL.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA, QUITERIA RANGEL RANGEL, KARIN BEATRIZ PORTILLO RANGEL y KATIUZKA ISABEL PORTILLO RANGEL.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 03 de marzo del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO PORTILLO MEDINA y QUITERIA RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.723.502 y V-6.143.943, respectivamente; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Lucia Distrito Maracaibo, (Hoy Registro Civil Parroquial del Municipio Santa Lucia, Distrito Maracaibo, Municipio Santa Lucia del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Nº 26 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1982, de fecha 05 de febrero de 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ.


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARÍA.

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En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARÍA.


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EXP: AP31-S-2015-008544
MB/DC/Richard