REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-008277
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA y VICTOR MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.399.116 y V-6.042.403, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MODESTA JUDITH ESCORCIA DE BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 155.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA y VICTOR MEDINA MEDINA, asistidos por la abogada MODESTA ESCORCIA, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 07 de Julio de 1981, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 302, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MEIDILIN ENERLY CHYRLY MEDINA GARCIA.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Mirador del Este, calle Sucre, Casa Nº 525, piso 2, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA, asistida por la abogada MODESTA ESCORCIA anteriormente identificadas, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 103 del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 302 de fecha 07 de Julio de 1981, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA y VICTOR MEDINA MEDINA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del Acta de Nacimiento Nº 675, año 1982 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana MEIDILIN ENERLY CHYRLY MEDINA GARCIA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA y VICTOR MEDINA MEDINA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde Mayo de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LESBIA MARGARITA GARCIA HERRERA y VICTOR MEDINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.399.116 y V-6.042.403, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de Julio de 1981, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 302, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.

POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-0008277
MB/___/LP