REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS
PARTE DEMANDANTE: GMAC DE VENEZUELA, C.A, (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporación de Venezuela, C.A.,) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) cambiada su denominación comercial, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 113-A-Cto,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARÍO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO F. FERREIRA DIAS-ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO y RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.940.345.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 15 de Marzo de 2010, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
En fecha ________________, la Dra. MARITZA BETANCOURT, Juez Provisorio de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho días de enero del año 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. _________________
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. _________________
MBM/DC/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2010-000440
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