REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE: JOSÉ STRONGONE TOVAR., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.275.326.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI y NATALIA TERESA MARYS SARABIA, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 33.605 y 61.861, respectivamente.
PARTE INTIMADA: IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 605-A Quinto.--
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
AUTO DE HOMOLOGACION.-
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 21 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte intimante, alegó que su representado ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI., procede demandar a IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A., a fin de que convenga en pagar a mi representado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente por los servicios que presto a IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A.-
Fundamento la presente demanda en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 26/10/2.015, se acordó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 23/11/2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado JOSÉ GRAGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSÉ STRONGONE TOVAR., y mediante diligencia cursante a los folios 29 y 30 DESISTIO del presente procedimiento.-
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el apoderado de la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 23 de Noviembre de 2.015.- Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados por el Apoderado Judicial de la parte actora una vez conste en auto fotostatos a los fines de proveer lo solicitado.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año 2016.- AÑOS: 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO CAPPELLI.
MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2015-001007.-
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