REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-0011837
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana DOLLYS RAMON SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.894, asistida por el abogado JOSÉ HILARIO SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, la cual se sustancia en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-011837, de la nomenclatura interna de éste Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados; este Tribunal observa:
En el referido escrito, la ciudadana DOLLYS RAMON SIERRA, ut supra identificada, señala que celebró con la ciudadana ROSAURA PEREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.155, la compra de unas bienhechurias conformada por una vivienda, ubicada en el sector El Peñon, calle principal Betania parte baja, casa Nº 8, parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital; ello según se evidencia del documento privado de compra-venta , traído a los autos en fecha 16/12/2015, y cursante al folio ocho (8) del presente expediente, del cual requiere le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad sobre la precitada vivienda.
De lo anteriormente explanado la referida ciudadana, DOLLYS RAMON SIERRA, pretende hacerse de un titulo de propiedad a través de una declaratoria judicial –JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA– procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso que nos ocupa existe de por medio un negocio jurídico –contrato de compra-venta- siendo esta ultima unas de las formas de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
… “Articulo 796.- la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”… (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera necesario este operador jurídico, traer a colación las disposiciones legales establecidas en el artículo 1.920, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
… “Articulo 1920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente establece el artículo 1.924, eisdem, lo siguiente:
... “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En tal sentido, de las normas precedentemente transcritas, considera quien aquí juzga que en el caso objeto de estudio, presente un contrato privado de compra venta, es requisito de la Ley someterlo a la formalidad del registro; situación ésta que desborda la competencia del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria, ya que el mismo es un tramite administrativo y no jurisdiccional, pues corresponde su protocolización a la solicitante, el cual deberá llevar a cabo ante el registrador respectivo.
Por todo lo antes señalado, este Tribunal se ve forzado a declarar Inadmisible la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, requerida por la ciudadana DOLLYS RAMON SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.467.894, por no ser éste el procedimiento idóneo para lo que pretende.- Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.









NGC/RIGM/GeneM


ASUNTO Nº AP31-S-2015-011837