REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2013-000039
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LILIBETH DE LA CRUZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.795.370. Representada por la abogada Rina Xiomara Ostos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.665.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 20, TOMO 283-A Sgdo. y solidariamente el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CAMARIHNA DUARTE, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.696.562, en su carácter de accionista mayoritario. Sin apoderados judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana LILIBETH DE LA CRUZ DIAZ, ut supra identificada, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A., en la persona de su accionista mayoritario, ciudadano JOSÉ AUGUSTO CAMARIHNA DUARTE, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.696.562, y este a su vez como deudor solidario.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo presentado en fecha 22 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Mediante oficio N° 2013-0096, de fecha 15 de febrero de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía dictada por ese juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana LILIBETH DE LA CRUZ DIAZ, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A., y solidariamente el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CAMARIHNA DUARTE, siendo admitida por auto de fecha 03/04/2013.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se dictó auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación, dirigida a la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A., en la persona de su accionista mayoritario, ciudadano JOSÉ AUGUSTO CAMARIHNA DUARTE, a los fines que de contestación a la pretensión incoada en su contra.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió escrito de reforma de demanda, presentada por las abogadas RINA PARRA OSTOS y VILMARY CUEVAS ATENCIO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 101.665 y 61.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2013.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, se libraron las respectivas boletas de citación dirigida a los co-demandados, a los fines que den contestación a la pretensión que por cobro de bolívares, tienen incoada en su contra.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, por la imposibilidad de realizar la citación del ciudadano JOSE AUGUSTO CAMARINHA DUARTE.
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos de Lourdes, mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar, por la imposibilidad de realizar la citación de la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 17 de marzo de 2014, concerniente a la consignación de la compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada, hasta el día de hoy 21 de enero de 2016, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES que sigue la ciudadana LILIBETH DE LA CRUZ DIAZ, en contra de la sociedad mercantil METALURGICA GAIENSE C.A., y solidariamente el ciudadano JOSÉ AUGUSTO CAMARIHNA DUARTE, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.







NGC/RIGM/GeneM