REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-000275
Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano EDWAR BARRIOS BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.948.066, asistidos por la abogada ESPERANZA LOURDES CHACON VALENCILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.726; en la cual solicita la conversión en divorcio de la voluntad de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 22 de enero de 2014, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente en las diligencias de fecha 29/10/2015 y 15/01/2016, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos EDWAR BARRIOS BELLO y MARIE DESIREE MARVAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.948.066 y V-14.008.925, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 10 de septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al acta N° 553, Tomo 03, Folio 53, de los libros de Registro Civil de matrimonios del año 2010. Líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme a los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio antes indicada, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.