REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2013-000924
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CECILIO CARDENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.874. Representado por el abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.964
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos TOMAS SILVA y EMILIO MARIQUE SPOSITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.411 y V-24.487, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoara el ciudadano CECILIO CARDENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos TOMAS SILVA y EMILIO MARIQUE SPOSITO, ut supra identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, la parte actora, ciudadano CECILIO CARDENAS RIVERO, mediante apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, incoó pretensión de extinción de hipoteca por prescripción en contra de los ciudadanos TOMAS SILVA y EMILIO MARIQUE SPOSITO, siendo admitido por auto de fecha 17/06/2013.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación dirigida a los ciudadanos TOMAS SILVA y EMILIO MARIQUE SPOSITO, a los fines de la contestación de la pretensión incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12/02/2014, presentada por el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó librar cartel de citación dirigida a la parte demandada en el presente juicio, siendo publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal en fechas 02/05/2014 y 06/05/2014, respectivamente, y fijado en domicilio de los demandados en fecha 09/06/2014.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual consignó compulsa de citación librada a la defensora judicial designada, por cuanto transcurrió mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la parte actora haya gestionado lo conducente para la respectiva notificación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto

de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 29 de septiembre de 2014, concerniente a la consignación del ciudadano Alguacil, de la compulsa de notificación librada a la defensora judicial, hasta el día de hoy 26 de enero de 2016, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoara el ciudadano CECILIO CARDENAS RIVERO, en contra de los ciudadanos TOMAS SILVA y EMILIO MARIQUE SPOSITO, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 27 días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis de la tarde (01:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM