REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-001429
COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO.

Visto el Escrito de demanda y la pretensión en ella contenida, incoada por la Abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.146, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE; en la persona de su representante, ciudadano PEDRO BARRETO; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.648, en su carácter de actual presidente; la primera de las anteriormente citadas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 130-sgdo, cuyos representantes legales son los ciudadanos: JOSE VICENTE GALDO y JOSE ANTONIO GALDO, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.009.562 y E-81.436.102; así como los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la ciudadana GLADYS FIGUEROA, ya identificada, grosso modo en su libelo de demanda, que es propietaria de un bien inmueble constituido por: Un apartamento signado bajo el N° 212, ubicado en el piso 21 del Edificio “Torre Centro” que forma parte del Conjunto Residencial “Puerta del Este”, situado entre las calles “Madrid” y “Gutiérrez” de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; el cual adquiriera en fecha 10 de mayo de 1978, según consta de documento de propiedad que fuera registrado en la misma fecha por ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda; bajo el N° 49, Tomo 59, Protocolo Primero.
Que el Edificio “TORRE CENTRO” se encuentra bajo la administración de la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”., ya identificada, desde el mes de septiembre del año 1991, hasta la actualidad; y que en todos los recibos de condominio provenientes de dicha administradora, proceden al cobro de un servicio denominado por ellos mismos como “Servicio de vigilancia privado”, el cual según sus alegatos, se cobra ilícitamente a treinta y cinco (35) propietarios, y que el mismo está circunscrito a la vigilancia del Área de Estacionamiento del Edificio “TORRE CENTRO”, tanto al que está ubicado en el nivel “Calle”, propiedad del Centro Comercial Puerta del Este; quien según sus dichos aporta el dos por ciento (2%) mensual como ingreso del Condominio del Edificio “TORRE CENTRO”, como al estacionamiento ubicado en el nivel sótano, siendo éste último área propiedad del Edificio “TORRE CENTRO”
Que la comunidad del Edificio “Torre Centro” es de ciento cincuenta (150) propietarios, a quienes por Ley les correspondería un puesto de estacionamiento por Apartamento, pero la situación real es que sólo tiene capacidad para ciento quince (115) vehículos de propietarios y/o inquilinos usuarios de dicha área, los restantes treinta y cinco (35) propietarios de la comunidad del Edificio “TORRE CENTRO”, quedan automáticamente excluidos del uso, goce y disfrute de dicha área, entre esos treinta y cinco (35) exceptuada del uso del mismo se encuentra la hoy demandante.
Que los gastos por mantenimiento, reparación, modernización, administración y vigilancia de la zona del estacionamiento del Edificio “TORRE CENTRO”, la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”, supra identificada, lo distribuye para su cobro a los ciento cincuenta (150) apartamentos, de acuerdo a la alícuota que tiene cada apartamento, es decir, para usuarios y no usuarios, siendo lo correcto según sus alegatos, que sea distribuido solamente a los ciento quince (115) propietarios, quienes son usuarios de esa área y gozan de la misma.
Que en una reunión llevada a cabo en la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”, con representantes de la misma, específicamente con la Dra. Elisa Rodríguez, quien funge como consultora de la misma, se acordó que debía estar presente en una próxima reunión algún miembro de la Junta de Condominio del Edificio “TORRE CENTRO”, la cual se logró realizar posteriormente con la participación de las señoras Sonry Rangel, quien fungía para ese momento como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio antes identificado, y una ciudadana llamada Fanny Pintus; sin embargo, no se logró tomar una decisión definitiva respecto a la distribución del cobro de los servicios del área del estacionamiento del Edificio en cuestión, solamente a los ciento quince (115) propietarios que tienen el uso y goce del mismo, excluyendo a los treinta y cinco (35) apartamentos que no lo hacen.
Que la demandante insistió reiteradamente en hacerle saber al ente administrador de la problemática suscitada; tal como lo reflejan las comunicaciones remitidas por ella en fechas 15 de octubre de 2013 y 27 de agosto de 2014, anexas junto al libelo de demanda signadas con los literales “D”, “E” y “F”, respectivamente, recibidas en las mismas fechas por la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”, y de las cuales no tuvo respuesta hasta los actuales momentos.
Que la hoy actora, recibió en su domicilio una carta en fotocopia simple sin identificación del suscriptor, emanada de una empresa de nombre GEXCO CONSULTORIA, CA., RIFF; J-40269703-1, con el mismo domicilio de la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”; anexa al libelo de demanda, signada bajo el literal “G”, en la cual le informaban cantidades dinerarias respectivas a supuestas cuotas de condominio insolutas, y además que de no saldarlas, se elevaría a la instancia judicial; motivo por el cual mediante comunicación anexa al libelo de la demanda, signada con el literal “G1”, en fecha 17/11/2015, la demandante solicitó información respecto a la misma a la “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A”, hoy principal demandada; quien hasta la actualidad se ha negado a dar respuesta a lo solicitado.
Que en razón de lo anterior procede a solicitar a éste Juzgado se sirva excluir a la demandante, mediante sentencia que en tal efecto se dicte; del pago de los conceptos de cualquier tipo, gastos o reparaciones que se generen por el uso del área del estacionamiento del Edificio “TORRE CENTRO”; en virtud que la accionante, en el caso de marras, según los motivos expuestos por la misma, no hace uso ni tiene derecho del mismo, en los términos anteriormente expuestos; asimismo, se ordene el reembolso de todos y cada uno de los conceptos pagados relacionados con el uso del estacionamiento, y que fueran cancelados antes de su negativa a seguir sufragando los gastos supuestamente indebidos relacionados con el área de estacionamiento del Edificio “TORRE CENTRO”; y por último, que sea condenada la parte perdidosa, a los costos y costas del proceso.
Ahora bien, ya vista la pretensión incoada, éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de ello, tiene que, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.
No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.
Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en éste juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni, también citados por Ortis Ortiz, quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores “cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación”.
Una visión diferente de éste juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, citado por Ortiz, quien ubica éste juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce, en su obra “Improponibilidad Objetiva de la Demanda”, ponencia presentada en el IX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina en Octubre de 1981, afirman que “Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”.
A su vez, los citados autores afirman que “el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue) o ya en la falta de capacidad procesal, ha de convertirse reposaba más en defectos de procedibilidad que en el infundabilidad o mérito”.
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “TEORÍA DE LA GENERAL DE LA CCION PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad).
La aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, al juez actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.
El jurista Argentino Jorge W. Peyrano, cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.
Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano “existe un defecto absoluto de juzgar”, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando puede aplicarse la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a las condiciones de fundabilidad, refiere al rechazo por “improponibilidad objetiva de la demanda”, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad y en aquellos casos en que se trate de situaciones categóricamente rechazadas por la ley.
Por último, refiere a la “demanda que incluye una pretensión impropia”, tomando el vocablo en el sentido que carece de la cualidad mínima para lograr tutela jurídica.
Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial.
b) Demanda “inatendible”, refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria.
c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”.
d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad tiene íntima relación con el principio de saneamiento.
e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible.
f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.
Esta indagación, no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar, aún oficiosamente, si la admisión de la pretensión no está excluida (ej. cosa juzgada) o prohibida en ese supuesto (objeto y causa ilícita), en cuyo caso se carecería de un interés legítimo jurídicamente protegido.
Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.
En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen. En estos, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el no sólo la facultad sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente.
Porque aún cuando reúnan aparentemente las condiciones de procedibilidad, si en lo sustancial se muestran como inhábiles o contrarias a la ley, esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio de justicia, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente.
Obviamente, el ejercicio de este poder-deber debe ser ejercido como suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional menguará el derecho a la jurisdicción.
Por otro lado y con el objeto de asegurar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, éste Juzgado a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión ha tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la acción que nos ocupa y por ende del presente fallo, a cuyo efecto establece:
Observa éste Juzgador, que la Abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.146, quien actúa en su propio nombre y representación; pretende a través de la interposición de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO, que se le excluya de cancelar los conceptos de cualquier tipo, ya sean gastos o reparaciones que se generen en el ejercicio de lo causado por el uso del estacionamiento del Edificio “TORRE CENTRO”, que forma parte del Conjunto Residencial “Puerta del Este”, situado entre las calles “Madrid” y “Gutiérrez” de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; del cual es propietaria de un apartamento que conforma el mismo, signado bajo el N° 212; que adquiriera en fecha 10 de mayo de 1978, según consta de documento de propiedad que fuera registrado en la misma fecha por ante el Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda; bajo el N° 49, Tomo 59, Protocolo Primero.
Pretende además, que se ordene el reembolso de todos y cada uno de los conceptos cancelados en relación al uso del área del estacionamiento del Edificio en cuestión; que fueran cancelados antes de su negativa a seguir sufragando los gastos antes señalados; así como que sea condenada la parte demandada al pago de los costos y costas del proceso.
Ahora bien, de igual manera la actora alegó que han venido suscitándose cobros en los recibos de condominio del Edificio supra identificado; por conceptos de “servicio de vigilancia privado”, los cuales se corresponden al área del estacionamiento; y del cual por políticas internas del mismo, se encuentran exceptuados del uso, goce y disfrute del mismo, treinta y cinco (35) propietarios, entre los cuales se encuentra la actora; y según sus dichos, por ende, no debe cancelar gastos relacionados al área de estacionamiento del Edificio “Torre Centro”; ello a pesar de sus intentos fallidos de comunicarse con la actual Administradora del Edificio, sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. ut supra identificada, así como reuniones celebradas con la Junta del Condominio del Edificio en búsqueda de resolver la problemática relacionada con los gastos de sufragio del área del estacionamiento de dicho Edificio.
Ante tales alegatos, se verifica en el documento de condominio del Conjunto Residencial Puerta del Este “Torre Centro”, consignado junto al Escrito libelar por la actora; específicamente en la página dieciséis (16) del mismo, la obligación que poseen los propietarios con respecto a los bienes que quedan señalados como cosas susceptibles de apropiación individual y bienes o cosas comunes; entre las cuales se declaran bienes comunes de uso general para todas las porciones o departamentos del Edificio; entre otras, el numeral nueve (9), que indica:
“9) El sótano del Edificio destinado a estacionamiento y circulación de vehículos cuyo uso será reglamentado por la Asamblea de Propietarios”.
Igualmente se indica en el mismo, que las cosas comunes no podrán ser modificadas sino por el acuerdo de la Asamblea de Propietarios.
En subsunción de lo antes expuesto en el marco legal, en el Documento de Condominio del Edificio “Torre Centro”, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo ocho (8) de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual nos indica:
“Artículo 8°. Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los Copropietarios por el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las Autoridades competentes”. Subrayado y negritas del Tribunal.

Ahora bien, específicamente en la página veinticuatro (24) del Documento de Condominio del Edificio “Torre Centro”, el artículo Quinto (5to), en su numeral dos (2), nos indica:
“Artículo Quinto: De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios.
2).- Los gastos de conservación, reparación, mantenimiento o mejoras de las cosas comunes”.

Y a su vez, específicamente en la página treinta y nueve (39); el Documento de Condominio del Edificio “Torre Centro”, indica lo que le corresponde como porcentaje de uso de área común a cada apartamento; así como el porcentaje correspondiente a la zona de estacionamiento para vehículos; que en relación al apartamento número doscientos doce (212), que nos ocupa en el caso de marras, le corresponde específicamente cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%) como porcentaje de uso de áreas comunes, y el dos por ciento (2%) de la zona del estacionamiento, tal y como lo indica el marco legal, en su artículo once (11) de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
2. Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75 %) por lo menos, de los propietarios;
3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Subrayado y negritas del Tribunal.

Es así, que subsumiendo las normas antes señaladas al caso de autos, se observa que la pretensión incoada por la actora, con referencia al supuesto pago de lo indebido en los recibos de condominio del Edificio “TORRE CENTRO”, que forma parte del Conjunto Residencial “Puerta del Este”, por concepto de “Servicio de vigilancia privado”, de la zona del estacionamiento del Edificio en cuestión, debe ser intentada por una pretensión distinta a ésta; por lo que mal podría atenderse la pretensión incoada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE, pues la pretensión incoada por la Abogada GLADYS FIGUEROA, ya identificada, en el caso de marras, no tiene asidero jurídico alguno, en tanto que la hoy demandante, no puede pretender que se le excluya de una obligación por gastos comunes, en detrimento de la comunidad y vulnerando el documento de condominio. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA en derecho de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO, incoara la Abogada GLADYS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.146, actuando en su nombre propio y representación; en contra de sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE; en la persona de su representante, ciudadano PEDRO BARRETO; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.219.648, en su carácter de actual presidente.
-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial características en costas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


NGC/RIGM/Moya.-