REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000479
PARTE ACTORA: GLADYS MARGARITA LEAL DE PUIGBÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-2.032.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR SIMÓM PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 19.086.087 e inscrito en el Inpreabogado No. 232.729
PARTE DEMANDADA: CLEILA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.372.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RIVERO FERNANDEZ Y JORGE ENRIQUE LEON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.334.455 y V-9.095.790, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 68.991 y N° 35.189, también respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, y suscrita por el Abogado CESAR SIMÓM PEREZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL DE PUIGBÓ, arriba identificados, a través del cual solicita el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2 del Edificio Tibisay, situado de Ceiba a Doctor González de la Urbanización La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.
Alega la parte actora que demandada a la ciudadana CLEILA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, también arriba identificada, por haber incumplió con las obligaciones del contrato de arrendamiento que suscribió con la sociedad mercantil BENSA BIENES C.A., en fecha 01 de diciembre de 2001, pues según el decir de la actora no cancela el aseo urbano; subarrendó el inmueble dado en arrendamiento y no cancela el canon de arrendamiento conforme a lo contractualmente pactado.
Como fundamento de su acción invoca los artículos 6, 14, 36, y 41, literal “c” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, y 1.592 del Código Civil.
Acompañó a su libelo de la demanda como documentos fundamentales: a) Instrumentos Poder , copia fotostática del carnet del Inpreabogado y cédula de identidad de los abogados Perez Barreto Cesar Cervando y Cesar Cervando Juan F Perez Arcia; copia simple del documento de propiedad, copia simple del contrato de arrendamiento; original del acuerdo suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2008; y estado de cuenta de Administradora Serdeco, C.A..
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal y en fecha 15 de mayo de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose librar las correspondientes compulsas, las cuales fueron expedidas el 26 de ese mismo mes y año, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada, ciudadana CLEILA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.372.364, consignando el recibo debidamente firmado, en prueba de ello.
El 10 de Julio de 2015, compareció el abogado JORGE E. LEON D, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.189, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLELIA BAUTISTA, parte demandada en el presente juicio presentó escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el día 17 del mismo mes y año, compareció la parte actora y consignó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas que fueron decidas y declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2015 y notificadas las partes mediante boleta librada en fecha 12 de agosto de 2015.
La parte actora mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2015, solicito se fijara la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue acordado por el Tribunal y la misma tuvo lugar el día 13 de noviembre del mismo año, y no comparecieron ninguna de las partes, de esto se dejó constancia en el acta levanta en esa oportunidad (folio 90).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa procedió a fijar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los hechos controvertidos y fueron admitidas el día 1º de Diciembre del año próximo pasado.
II
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in extenso en la presente causa se hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar afirmó que la parte demandada incumple con las obligaciones o disposiciones contractuales y con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y textualmente señala: “…dado que EN PRIMER LUGAR: no cancela el aseo urbano, correspondiente el mismo a los gastos comunes, según lo entendido en la legislación en la materia, teniendo una deuda en relación a ello de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CONSETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.131.70), correspondiente a las mensualidades comprendidas en el periodo que va desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2014, según consta de documento público administrativo emanado de la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., …EN SEGUNDO LUGAR: Subarrendó el inmueble objeto de la presente litis a los ciudadanos Yoel Malavé y Junior Díaz, quienes en el referido local realizan, el primero ventas de productos de papelería y fotocopias, y el segundo tiene una agencia de lotería y otros juegos de azar, situación que quedará demostrada en el lapso legal establecido; y por último EN TERCER LUGAR: El contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta establece que debe cancelarse el monto del mismo por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y la arrendataria desde la referida fecha en que venció la prórroga legal (30/09/2010), canela el monto del mismo el día del mes que considera sin que tenga una fecha específica para ello, siendo dicho monto a la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIETOS BOLÏVARES (Bs. 3.500,oo) en la cuenta corriente de la cual es titular la arrendadora…”.
Igualmente en el escrito libelar la parte actora argumento que: “en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes libertad contractual, a través vía auténtica …ambas partes en fecha 16 de Enero de 2008 acordaron su volunta unívoca de resolver el contrato de arrendamiento …estableciéndose por consiguiente expresamente el respeto hacía la prórroga legal correspondiente a la arrendataria que feneció el 30/09/2010…” y que la falta de acción judicial en contra de la demandadaza por parte de la actora trajo como consecuencia la tácita reconducción de la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Junto con el libelo de la demanda fue consignado una copia simple del contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil BENSA BIENES C.A., y la ciudadana CLEILA BAUTISTA RINCONES MALAVE, ampliamente identificada en autos, instrumental que carece de valor probatorio, por ser copia simple de documento privado, ya que la forma correcta de traer a los autos las convenciones contenidas en documentos privados es con la consignación del original, situación que nos e verificó en la presente causa, razón por la cual carece de cualquier valor probatorio. Y así se decide.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada procedió a contestarla de manera pura y simple, es decir se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho.
Ahora bien, cursa al folio 28 y siguientes original del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2008, que quedó registrado bajo el No. 39, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, que al no ser tachado, impugnado o desconocido hace fe de las declaraciones en él contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se considera.
En vista a este documento quien suscribe, considera pertinente resaltar los siguientes hechos: i) A través de dicha instrumental las partes de mutuo y común acuerdo, como así lo señalaron decidieron resolver el contrato de arrendamiento que tenían sucrito en 1 de septiembre de 2001. Ahora bien, la resolución tiene lugar cuando una de las partes incumple con las obligaciones a su cargo y se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo indispensable la declaración judicial de resolución. Igualmente los efectos de la resolución es retrotraer las cosas hacia el pasado, para el caso de marras, es retrotraer las cosas, hasta antes de la suscripción del contrato de arrendamiento; ii) Las partes a pesar de haber declarado que resolvían el contrato, procedieron a pactar lo concerniente a la prórroga legal, situación que hace pensar a quien suscribe, es que las partes lo que pretendieron era fijar de manera fehaciente su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, iii) Que al operar el vencimiento de la prórroga que fue pactada por las partes, la relación arrendaticia continúo pero ahora bien bajo un contrato verbal. Y así se considera.-
Durante la secuela del proceso la parte actora alego el pago tardío de los cánones de arrendamiento y fue en la audiencia de juicio que manifestó la falta de pago de unos cánones de arrendamiento que comprenden los meses de septiembre de 2011 hasta abril de 2014, alegato que no fue esgrimido en su escrito libelar razón por lo cual resulta extemporáneos. Y así se decide.-
Con respecto a las diferencias entre pago tardío de los cánones de arrendamiento y a la falta de pago la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, estableció, que le pago de los cánones de arrendamiento cancelados por adelantado, así como los cancelados de forma tardía no puede equipararse a la falta de pago de las pensiones locativas, que tales situaciones acarrearían otras consecuencias, distintas a la falta de pago.
Y así pues al no encontrarse plenamente demostrado en autos la falta de pago de al menos dos cánones de arrendamiento o de dos cuotas de condominio o gastos comunes, debe concluir que no se encuentra llenos los extremos legales establecidos en la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así se establece.-
Igualmente durante la tramitación del presente proceso la parte actora no trajo a los autos elementos de convicción para demostrar el subarrendamiento que según su decir, realizó la arrendataria del local comercial, ya que se limitó a mencionarlo en su escrito libelar. Y así se considera.-
Ahora bien, en el acuerdo firmado en fecha 16 de Enero de dos mil ocho, ya analizado, la parte arrendataria se comprometió a cancelar lo concerniente al pago por concepto de Aseo Urbano, y de la prueba instrumental cursante al folio 32 del presente expediente, consistente en el Estado de Cuenta emitidos por la Administradora Serdeco, documento que por su naturaleza debe ser considerado público administrativo, cuenta con el sello húmedo, tiene pleno valor probatorio al no haber sido tachado impugnado o desconocido, se concluye que la arrendataria no cumplió con la obligación asumida, configurándose de esta manera el supuesto establecido en el literal i) del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así se decide.
En consecuencia la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo, con todas las consecuencias legales. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL DE PUIGBÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.032.422 en contra de la ciudadana CLELIA BAUTISTA RINCONES DE MALAVÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.372.364; en consecuencia se condena a ésta última al desalojo del inmueble constituido por un (01) local distinguido con el No. 2 del Edificio Tibisay, situado de Ceiba a Doctor González de la Urbanización La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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