REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-011642
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MORALES ORASMA y OLGA APONTE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.159.329 y V-3.722.663, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.807.-
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORALES ORASMA y OLGA APONTE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.159.329 y V-3.722.663, respectivamente, asistidos por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.807.
Planteada la solicitud, por ambas partes en la cual acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal señalada en el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal lo tiene por reproducido en el presente fallo en los mismos términos señalados por los solicitantes y que riela a los folio 02 al 05.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente solicitud de homologación es por la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, en virtud de que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, que en este sentido los solicitantes traen a colación copia certificada de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial y de su auto de ejercución, así como también copia certificada del documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de julio de 1983, bajo el No. 37, Tomo 11, Protocolo Primero.
Ahora bien, Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, señalando en el escrito de fecha 10/12/2015 los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se procede a impartir la homologación a la partición. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORALES ORASMA y OLGA APONTE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.159.329 y V-3.722.663, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 10/12/2015, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 10/12/2015 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once(11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Federación y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR.
En esta misma fecha 11-01-2016, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. VOCTORIA AGUILAR.

AGG/EDA/nelly