REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2013-001696
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nº 6, Tomo 10-A-Sgdo y modificados sus estatutos sociales e inscritos en diversas oportunidades por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a) En fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) En fecha 12 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y c) En fecha 16 de marzo de 2011, bajo el Nº 39, Tomo 47-A, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ Y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 43.556 y 50.974 .
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.373.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTIN BUIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 31 de Octubre de 2013, por el abogado DARRY ARCIA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.464, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., mediante el cual demanda al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, por COBRO DE BOLÍVARES.
Admitida la demanda en fecha 13 de Febrero de 2014, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, antes identificado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de febrero de 2014, por el abogado DARRY ARCIA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.464, consignó copias simples del libelo y auto de admisión, a fin de la elaboración de la compulsa y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil, así como también consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo sustituyó poder apud acta al abogado FELIX RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.015.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.015, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal libre cartel de citación de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa librada a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial, con el objeto de que sea agotada la citación del precitado ciudadano.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado FELIX RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.015, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se libre cartel de citación.
En fecha 9 de julio de 2014, se libró cartel de citación al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS, conforme a lo establecido en la norma 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió Escrito de Reforma a la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A. en virtud del poder consignado al efecto con el escrito de reforma.-
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de reforma de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.), en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 7 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 9 de abril de 2015, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 7 de mayo de 2015, compareció el CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 14 de mayo de 2015, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libró cartel de citación, dirigido a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, el cual fue retirado en fecha 28 de mayo de 2015 y consignado en fecha 10 de junio de ese mismo año.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de julio de 2015, se dejó constancia que el día martes siete (7) de julio de 2015, siendo aproximadamente las 5:30 p.m, el Secretario se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento 52-B, piso 5, del Edificio Boulevard, ubicado en la Avenida Principal de la Urbina con calle 01, Municipio Sucre del Estado Miranda, y haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2015, se libró boleta de notificación al ciudadano MARCOS COLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039, a fin de comunicarle de la designación, igualmente se le hizo saber que debiera comparecer por el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m, a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revoque al defensor ad litem y se nombre uno nuevo.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, a quién deberá librarse boleta de notificación, comunicándole de la presente designación, igualmente se le hizo saber que debiera comparecer por el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m, a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó las copias simple necesarias, a los fines de que se librara compulsa al Defensor Ad litem.
En fecha 19 de octubre de 2015, se libró compulsa al ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, constante de tres (3) folios y anexo constante de un (1) folio útil, presentado por el Abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.345, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTILLAS.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constantes de catorce (14) folios útiles, presentada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se admite el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2015 por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., por ser legal y procedente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se difirió la publicación de la Sentencia Definitiva por un lapso de Cinco (5) día de Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1.- Copia de autorización de fecha 20 de marzo de 2013 conforme lo establece el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal donde se autorizan a la administradora de Condominio Chacao a demandar judicialmente a los apartamentos 13-A. 52-B, 104-B, 62-B
2.-Recibos de condominio emitidos por condominio Chacao, C.A de los meses de diciembre de 2011 a febrero de 2015.-
3.-Documento de Propiedad del apartamento nro.52-B del Edificio Boulevard a nombre de Alejandro Antonio Nieves Inastrillas, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el nro. 49, tomo 26 Protocolo Primero de fecha 15-12-2000.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada es administradora del condominio del Edificio Boulevard, ubicado en la calle 1, de la avenida principal de la Urbina, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario del apartamento 52-B. Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 26, Protocolo Primero, que el ciudadano ALEJANDRO ANOTNIO NIEVES INASTRILLAS, ya identificado, adquirió el apartamento Nº 52-B, en el Edificio Boulevard, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad del uno entero con veintiún milésimas por ciento ( 1,021%) según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo Primero, donde se establece las obligaciones a cargo de todos y casa uno de los propietarios ,de satisfacer los pagos del condominio.- .
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora, que consta de los recibos de condominio anexos al libelo de demanda, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Boulevard, del mes de enero de 2012, hasta el mes de febrero de 2015, y en virtud de que hasta la fecha no han percibido el cobro de las cuotas de condominios proceden a demandar al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS, ya identificado, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por el Juzgado en lo siguiente:
Primero: En cancelar la suma de OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.88.062, 29) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.
Segundo: Indexación de las cantidades condenadas a pagar atreves de una experticia del fallo.-
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios de abogados.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda El defensor judicial del demandado abogado Alfonso Martín Buiza, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando que su representado adeude la cantidad señalada en el escrito libelar por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, negó que condominio Chacao, C,A haya requerido que la deuda fuera cancelada y que los mismos hayan sido infructuosas, y negó que dicho monto deba ser indexado y que deba cantidad alguna por concepto de costas.
Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) ".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." (sic)
Conforme con el Criterio jurisprudencial antes señalado, esta sentenciadora aprecia que en el presente caso la administradora designada por la comunidad de propietarios, se encuentra plenamente legitimada para exigir el pago de los gastos reputados por la ley como comunes, entre ellos, por excelencia, los gastos de administración propiamente dichos o de condominio en particular del apartamento nor, 52B del Edificio Boulevard. . Es por esa razón, que el legislador estableció que las liquidaciones o planillas que sean pasadas a los propietarios por tal concepto tendrán fuerza ejecutiva, a fin de establecer una alternativa de cobro expedito en sede jurisdiccional en caso del eventual incumplimiento de esta obligación por parte de alguno de los copropietarios, entonces los recibos insolutos por concepto de condominio, se cuenta con un título que por ley detenta el carácter de ejecutivo, y que por tanto, lleva aparejada consigo la ejecución de los propietarios que no cumplan con su deber legal de contribución en los gastos comunes, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la persona jurídica encargada de la administración del Edificio Boulevard libró planillas de liquidación por concepto de pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento 52-B del mencionado edificio al propietario, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS y aduce que éste no atendió la obligación de contribución que la ley le impone; entonces, tocaba al accionado, por imperio del principio de la carga de la prueba, desvirtuar tal alegación demostrando el haber sido liberado de dicha obligación.
Durante la secuela probatoria, el demandado no demostró haber cumplido con la obligación reclamada por la actora, bien probando el pago de ésta, o que la misma quedó extinguida por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones legalmente permisibles.
En consecuencia, evidenciándose de autos que de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones demandada éstas corresponden siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad del inmueble que la origina, dicha situación es concluyente para que la presente demanda deba prosperar toda vez que ha quedado demostrado el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS por ser propietario del apartamento tal y como consta de documento de propiedad que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil , debió cumplir con dicha obligación y toda vez que no consta prueba alguna de dicho cumplimiento resulta forzoso declarar con lugar la demanda aquí incoada.Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO CHACAO, C.A en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO NIEVES INASTRILLAS, plenamente identificados al inicio del fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CERO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS.88.062,29) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas de los meses de diciembre de 2011 a febrero de 2015.-
SEGUNDO: Por cuanto la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada. Habida cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la última parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria, este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 13 de febrero de 2014, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, debiendo calcularse la indexación ordenada desde el momento en que cada cuota de condominio se hizo exigible.- A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Trece(13) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha 13-01-2016, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA AGUILAR
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