REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2015-010492
SOLICITANTE: YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.937.532, debidamente asistida por el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.964.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito que antecede y sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.937.532, debidamente asistida por el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.964, mediante el cual solicitó autorización para separarse del hogar mantenido con su cónyuge, ciudadano GABRIEL JOSE ROSALES MEDINA.
La solicitante alega en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 18 de abril de 1991, por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) con el ciudadano GABRIEL JOSE ROSALES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.629.851, que procrearon dos (2) hijas de nombres GABRIELA CAROLINA Y ANA GABRIELA, mayores de edad, alegando que todo se convirtió en un circulo vicioso de problemas y discusiones y hace mucho tiempo empezó a incumplir desde todo punto de vista con el hogar y como agravante a esto a tratarla agresivamente verbal y psicológicamente; soportando todo por carecer a titulo personal de casa propia, por lo que solicitó se le autorice para separarse del hogar.
Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JUAN de JESUS PERDOMO y MILAGRO FIGUEROA GIL, venezolanos mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.941.056 y 10.885.593 respectivamente.
Por lo anterior antes expuesto solicitó de conformidad con el artículo 138 del Código Civil Vigente la Autorización para separarse del hogar por el término de un (1) año y se le autorice el traslado al hogar de su madre ciudadana LINA ROSA ARAUJO de PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.043.183, ubicado en la Parroquia La Pastora, Puerta Caracas, Sector El Polvorín, Callejón La Cuarta, Casa Nro. 22, Municipio Libertador del Distrito Capital y actualmente esta domiciliada en la Urbanización El Mirador del 23 de Enero, Bloque 50, piso 10, Apartamento 1007, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud, y se fijó para el día 18 de noviembre de 2015, la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció el abogado Marcelino De Freitas Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.964, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada y solicitó se fije nueva oportunidad, por cuanto los testigos promovidos se encuentran imposibilitados de asistir en la fecha fijada ya que se encuentran fuera de la ciudad de Caracas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Juan de Jesús González Perdomo y Milagro Figueroa Gil, y se fijó nueva oportunidad para el día 25 de noviembre de 2015 para la evacuación de los testigos.
En fecha 02 de diciembre de 2015 se dictó auto fijando oportunidad de oficio para el 9 de diciembre de 2015, en virtud que la ciudadana Juez se encontraba haciendo uso y disfrute de sus vacaciones.
En fecha 9 de diciembre de 2015, fecha fijada para que tenga lugar el acto de testigo se declaró desierto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el abogado Marcelino De Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la interesada y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el 16 de diciembre de 2015, para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvo el acto de declaración de los ciudadanos Milagros del Valle Figueroa Gil y Juan de Jesús González Perdomo, titulares de las cédulas de identidad números 10.885.593 y 6,941.056, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte interesada.
I
MOTIVACIÓN PARA DEDICIR

El artículo 138 del Código Civil, prevé la posibilidad que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, cuando alguna causa así lo justifique, aunque esta norma es preconstitucional, desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y desenvolvimiento de su personalidad. (Sentencia del 23 julio de 2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 09-0124).
En dicha sentencia se indicó que la procedencia de esta autorización no puede estar condicionada a la valoración subjetiva que haga el juez de las razones esgrimidas por la solicitante ni a la prueba de la entidad de dichas razones, sino que va a depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común en el libre desarrollo de los derechos constitucionales antes señalados.
En la citada sentencia se, indicó al respecto lo siguiente:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”. Fin de la cita
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional, que en el presente caso, la solicitante, YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO, pidió AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, y señaló la dirección en la cual residiría una vez concedido este permiso o autorización; ahora bien, considerando esta Juzgadora que a pesar de que no era necesario que la solicitante, demostrar los hechos esgrimidos en el escrito de solicitud, se evidencia que la parte presentó testimoniales a los fines de demostrar lo señalado por ella, y en tal sentido este tribunal les otorga valor probatorio, de las declaraciones se evidencia que la solicitante tiene 15 años viviendo con su cónyuge y que el cónyuge la ofende verbal y personalmente, que dicha razón resulta suficiente para acordarle lo aquí pedido por la ciudadana YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO, ya identificada al inicio del fallo. Y así se decide
En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, y llenados los extremos legales, se concede AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR CONYUGAL a la ciudadana YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO por un lapso de UN (1) año. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley AUTORIZA a la ciudadana YOBEIDA CAROLINA PEREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.532, a separarse por el lapso de un (1) año de su residencia común contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo y establecer temporalmente su residencia en el hogar de su madre ciudadana LINA ROSA ARAUJO de PEREZ, en la siguiente dirección: Puerta Caracas, Sector el Polvorín, Callejón La Cuarta, Casa No. 22, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo se ordena notificar del presente fallo al ciudadano Gabriel José Rosales Medina, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.629.851
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese y regístrese.
En la Sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR

En esta misma fecha, se publicó el fallo.

LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/NELLY