REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO : AP31-S-2014-001276
DEMANDANTES: WANDA GUBIANI DE D’ORTENZIO, MARÍA GARCIA VIRGINIA D’ ORTENZIO, MARIA GRACIA VIRGINIA D´ORTENZIO GUBIANI y MAURO D’ ORTENZIO GUBIANI, mayores de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titulares de la cédula de identidad Nos. E.- 467.396, V.- 5.073.311 y V.- 6.145. 159 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ROJAS BECERRA y GIOVANNY GÓMEZ SOBI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038 y 137.072 respectivamente.

Demandados: OLGA RODRIGUEZ DE D´ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO DÓRTENZIO RODRIGUEZ, de este domicilio, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.747.189, V.- 12.625.014 y 13.802.303 respectivamente.

Motivo: Solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio
Sentencia: Interlocutoria

I
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero 2014, los abogados Luís Rojas y Giovanni Gómez, inscritos en el Inpreabogado con la matricula nos. 10.038 y 137.072 respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, formal libelo de demanda incoada contra los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ DE D´ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO DÓRTENZIO RODRIGUEZ ut supra identificados, por motivo de solicitud conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal admitió la presente demandada y asimismo se ordenó, la notificación respectiva de los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ DE D´ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO DÓRTENZIO RODRIGUEZ para que compareciera dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de practicada la últimas de las notificaciones respectivas, con el objeto de que los mismo se apersonaran a esta sede Judicial, para la exposición de los argumentos que consideren pertinentes con relación a la presente solicitud planteada.
Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ DE D’ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO D’ORTENZIO en su condición de parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL en su condición de alguacil adscrito al presente Circuito Judicial, dejando constancia que lo que respecta a la notificación de los ciudadanos GIAN MARCO D’ORTENZIO RODRIGUEZ, MARCO ANTHONY D’ORTENZIO RODRIGUEZ y OLGA RODRIGUEZ DE D’ORTENZIO fue infructuosa, y en razón a ello procedió a consignar sendas boletas de notificación sin firmar.
Seguidamente, se recibió diligencia del profesional del derecho Giovanni Gómez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a solicitar que se practicara nuevamente las notificaciones respectiva, y a su vez, se procediera habilitar el tiempo necesario en los días 23,24, y 25 del mes de abril de 2014 en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (6:00 pm) y nueve de la noche (9:00 pm), el cual fue debidamente acordado por este tribunal mediante auto fechado 24 de abril de 2014.

Seguidamente, en fecha 3 de julio de 2014 compareció el ciudadano KEYBEL ROSALES en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia que lo que respecta a la notificación de los ciudadanos GIAN MARCO D’ORTENZIO RODRIGUEZ, MARCO ANTHONY D’ORTENZIO RODRIGUEZ y OLGA RODRIGUEZ DE D’ORTENZIO procedieron a leer la respectiva boleta de notificación y se negaron a firmar, en consecuencia procedió a consignar las preindicadas boletas de notificación.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se procedió a librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.

Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2014 el profesional del derecho Giovanni Gómez procedió a consignar ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias.

Finalmente, en fecha 21 de julio de 2015 el abogado Giovanni Gómez solicitó sentencia en el presente expediente.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa dicha solicitud fue tramitada conforme al contenido contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual a su letra establece:

“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de lo administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso
contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”

En efecto, como quiera que la tramitación correspondiente a dicho pedimento no goza de un procedimiento determinado en cuanto a su tramitación, es menester dejar asentado que dicha solicitud es sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones consagrada por nuestro legislador en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en la Parte Segunda, Titulo I concerniente a la Jurisdicción Voluntaria.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el emplazamiento correspondiente a la parte demandada en el presente juicio, fue realizada mediante boleta de notificación a los fines de que la misma se apersonara con el objeto de ejercer los mecanismos de defensas a que hubiera lugar.

No obstante, esta juzgadora considera oportuno precisar un conjunto de distinciones existentes entre las figuras jurídicas, como lo es la citación y la notificación, en efecto el doctor Humberto Cuenca, ha dejado asentado lo siguiente:

“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional mediante fallo proferido N° 719 en fecha 18 de julio de 2000, procedió a dar carácter de orden público a la institución jurídica de la citación, en los términos siguientes:

“…La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.

Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se accede al proceso…”

En concordancias a las generalizaciones precisadas con anterioridad, se evidencia sin duda alguna la distinción entre ambas figuras jurídicas, como lo es la notificación y la citación, por cuanto la última de ella responde a la garantía por excelencia del derecho a la defensa y la tutela Judicial Efectiva para el demandado o co-demandados.

Ahora bien, constatado como ha sido la manera confusa como fueron emplazados los co-demandados en el presente juicio, así como lo concerniente a la ausencia de la orden de comparecencia que la misma es ordenada en los juicios que se dirime por la Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Civil en el contenido del artículo 899, ut supra descrito es por lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… ”
Por consiguiente, debe entenderse que la reposición es establecida en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes, evitando así el menoscabo de los derechos de alguno de los intervinientes y así obtener como resultado la corrección los errores cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez.
En este mismo orden de ideas y ante lo trascendente que resulta para el proceso, no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también, la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, es por lo que este Juzgado en primer grado, habiendo detectado violaciones graves que lesionan el orden público que reviste todo proceso, y a los fines de sanear el proceso de todos lo írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y cumplimiento de su obligación de limpiar esta causa judicial de la invalidez que lo afecta, considera que lo más ajustado a derecho en concordancia con los artículos 206 y 212 de nuestra Ley Adjetiva Civil es ordenar la reposición de la causa, al estado de que se libren compulsas a los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ DE D´ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO DÓRTENZIO RODRIGUEZ en su condición de parte demandada y así se establecerá de forma precisa, positiva y expresa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar a los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ DE D´ORTENZIO, MARCO ANTONY y GIAN MARCO DÓRTENZIO RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, queda sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones habidas desde el auto de admisión de la presente demanda.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dieciocho(18) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
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