REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2016-000017
OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MCL SMART SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 49-A.-
OFERIDO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 5-A-Sgdo., de fecha 5 de abril de 1984, en la persona de su Representante, ciudadano GERMAN ALFREDO ANDRES PAESANO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.960.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Una vez recibido el libelo de demanda y sus anexos, presentados por el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.378, mediante la cual presentan demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, lo siguiente; que en el mes de agosto del año 2010, su representada inicio un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., de una oficina distinguida con el Nº 10, situada en el Nivel Oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo canon mensual de arrendamiento asciende a la suma de Bs. 38.000,00; que el arrendador de dicho inmueble, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015; que el pago del canon mensual sería realizado por la parte oferente en el lugar que la arrendadora le indicase, sin embargo, en los meses antes mencionados no ha indicado el lugar o cuenta bancaria donde se deba realizar el pago; que en virtud de los hechos narrados es por lo que procede a consignar como Oferta Real los mencionados cánones de arrendamiento, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 114.000,00, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2015.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado de lo esgrimido por la parte actora, le resulta forzoso señalarle que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo el artículo 1307 del Código Civil señala los requisitos de validez para que el ofrecimiento sea valido:
1).- Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por aquél.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Se evidencia que el oferente en su escrito de solicitud, alegó que el arrendamiento se inició el 31 de agosto de 2010, siendo actualmente un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que el arrendador se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2015, por una oficina, situada en el nivel Oficina 1 de la Torre de Oficinas del Centro Empresarial Don Bosco, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirada, razón por la cual, solicita del Tribunal se sirva admitir la Oferta Real y Depósito de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del presente año.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la solicitud planteada por el oferente, considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Ahora bien, visto que la presente solicitud se tramita bajo la figura jurídica de OFERTA REAL DE DÉPOSITO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, es menester señalar al solicitante que en caso de negativa por parte del arrendador de recibir dicho canon de arrendamiento, el artículo 27 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual señala en su tercer parágrafo:
” Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.” Fin de la cita
De la norma ante señalada se evidencia que el procedimiento a seguir en caso de que el arrendador se niegue a recibir el canon de arrendamiento, es la consignación del canon en la cuenta que señale el organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, que en este caso en la Oficina de Control y Consignación Arrendaticia Inmobiliaria ubicada en la sede del circuito judicial de los Cortijos …, que en virtud de lo antes señalado se evidencia que la vía escogida por el arrendatario (oferente), no es la idónea para liberarse de su obligación, motivo por el cual este tribunal declara INADMISIBLE la oferta Real y Deposito por ser la misma contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por la sociedad mercantil MCL SMART SOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 68, Tomo 49-A., a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 5-A-Sgdo., de fecha 5 de abril de 1984, en la persona de su Representante, ciudadano GERMAN ALFREDO ANDRES PAESANO BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.960, por ser contraria a una disposición conforme lo previsto en el artículo 27 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley.- Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. VICTORIA AGUILAR
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