REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000437
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, JOHNNY JOSE ROSADORO MARTIN, MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN y FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.952.694, 6.670.778, 13.350.459, 10.482.992 y 9.953.662, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZABETH MACIAS y/o EMILIO GIOIA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.757 y 70.880.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 67-A, en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.943.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 27 de abril de 2015, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, JOHNNY JOSE ROSADORO MARTIN, MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN y FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., por Cumplimiento de Contrato.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2015, por los trámites del juicio oral, se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI.
Compareció en fecha 03 de junio de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación no entregada en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de agregarla a la planilla de IPOSTEL para la citación por correo certificado.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, el tribunal ordenó el desglose del aviso de recibo 86 Nro. 04689 emitido por IPOSTEL para la tramitación de la citación de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI, así como la compulsa de citación librada a la parte demandada y remitirlos a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de esta Sede Judicial.
Compareció en fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano JESUS RANGEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó copia de aviso de citaciones y notificaciones judiciales signado con el Nº 043689, como prueba de haber dejado original en la sede de IPOSTEL, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibió aviso de recibo de citación y notificación Judicial Nº 04689 de IPOSTEL, en el cual indican que la encomienda fue devuelta.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal se libre cartel de citación para ser publicado en prensa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se libró Cartel De Citación, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI, a los fines que se diera por citado en el referido juicio.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Carteles de Citación, publicados en los Diarios "Últimas Noticias” y "El Nacional", respectivamente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Secretario dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la parte demandada en el Local Nº 1, situada en la Planta Baja, del Edificio Centro Industrial Boleita, ubicado en la Calle del Río, Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2016, compareció la abogada BETZABETH MACIAS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Littem en la presente causa.

II
El proceso, como lo sostiene nuestra doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica de un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo, sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con lo que respecta al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.”

Ahora bien, se evidencia que de los folios setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79), dicha citación por correo certificado no se procedió y por ende no se dio cumplimiento al artículo 219, por cuanto no fue recibida por persona alguna en virtud de que la persona jurídica parte demandada fue mudada mudada.
Es importante destacar en este acto que lo referido a la figura de la reposición, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en sentencia expediente N° 00-591, Dictada en fecha 8 de noviembre del año 2001, dejó asentado lo siguiente:

“… Para ordenar la reposición de la causa debe tener el Juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el sabido retrasado, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal…”

En concordancia con los razonamientos que se han venido explanando, es necesario destacar que la reposición de la causa es una institución jurídica regulada en el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que puede ser considerada una consecuencia directa de la celebración de un acto, en el cual la materialización del mismo se traduce en un vicio o violación directa al derecho de las partes que se encuentran inmersas dentro de un mismo proceso judicial.

Por consiguiente, debe entenderse que la reposición es establecida en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de mantener el equilibrio procesal entre las partes, evitando así el menoscabo de los derechos a las partes, buscando de esta manera corregir los errores cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez.
Pues bien, en el sub iudice, es importante señalar la importancia jurídica que tiene la institución de la citación en cualquier proceso que se ventile en materia jurisdiccional, ya que esta es considerada como fuente y garantía de justicia como pilar fundamental que propugna nuestra Carta Magna, es por eso que la citación es el medio del cual se entabla el litigio, ya que no solo se rigen por normas de carácter de orden público sino que a su vez, es el medio garantista del derecho a la defensa, ya que una vez que se materializa, le permite al sujeto pasivo manifestar ante el órgano jurisdiccional competente las defensas y alegatos que le favorezca.
No obstante, se evidencia de los autos que en el presente caso aun no se encuentra agotada la citación personal de la parte demandada motivo por el cual este tribunal garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, ordena la reposición de la causa al estado de que se produzca la citación personal de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano ALEJANDRO IBAÑEZ IRADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.943, en virtud de que en el presente caso no fue agotada dicha citación, en consecuencia queda sin efecto alguno, todas y cada una de las actuaciones habidas desde la citación de la parte demandada, en el presente juicio de Cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos BLANCA MARIA MARTIN DE ROSADORO, JOHNNY JOSE ROSADORO MARTIN, MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN y FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARVEN 38, C.A., plenamente identificados al inicio del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SEBRETARIA ACC.

ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SEBRETARIA ACC.

ABG. VICTORIA AGUILAR